REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003696
ASUNTO : SP11-P-2012-003696

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Rosales Tapias

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en fecha 26 de octubre de 2010, cuando el ciudadano ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.566.322, de 28 años de edad para la fecha del hecho, nacido en fecha 11/05/1982, residenciado en el sector Ruiz Pineda, calle 1, casa Nº 06, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, se encontraba en San Antonio del Táchira, en su lugar de trabajo, cuando recibió una llamada telefónica de su compadre de nombre JOSÉ HOMAR MÁRQUEZ, quien le manifestó que su casa ubicada en el centro poblado El Rodeo, sector San Andrés Bello del municipio Junín, estaba siendo invadida por un grupo de personas, quienes se introdujeron en la misma y le colocaron cadenas y candados, por lo que el ciudadano ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO se dirigió al lugar donde queda su residencia y al llegar se percato que efectivamente la residencia se encontraba invadida por una señora, por lo que opto por tocar la puerta y fue atendido por una señora de nombre JACQUELIN, a quien le pregunto que hacia en su residencia, la misma manifestó que a ella la habían desalojado anteriormente de esa residencia, por ordenes de una Juez Ejecutora, pero luego los abogados le dijeron que se metiera a la casa, porque ese juicio era falso, a lo que el ciudadano ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO le manifestó que sino se salía de su casa la iba a denunciar, respondiéndole dicha ciudadana que hiciera lo que le diera la gana porque a ella no la sacaba nadie de esa casa, en vista de la situación el ciudadano ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO, se traslado hasta la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, donde formulo la denuncia correspondiente, consignando una copia fotostática de la compra venta, inserta bajo el Nº 62, tomo 60, de fecha 23/08/2010, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Ureña, donde consta que la ciudadana ANA SULAY GARCÍA FUENTES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.139.271 le vende al ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.566.322, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de acerolit con sus respectivas vigas de amarre, pisos de cemento pulido color verde y gris, puertas metálicas, ventanas de hierro y vidrio, compuesta de sala comedor con un arco divisorio, cocina y área de servicios, tres habitaciones, una baño, patio trasero, lavadero, una tanque de agua y un garaje con portón de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, debe establecer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada de autos en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

1.- Acta de denuncia de fecha 26 de octubre del año 2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, por parte del ciudadano ROSALES TAPIAS RUBÉN ERASMO, Venezolano, mayor de edad, victima de los hechos y en la que manifestó lo siguiente: “…Me encontraba en San Antonio del Táchira, en mi lugar de trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de mi compadre de nombre JOSÉ HOMAR MÁRQUEZ, quien me manifestó que mi casa ubicada en el centro poblado El Rodeo, sector San Andrés Bello del municipio Junín, estaba siendo invadida por un grupo de personas, quienes se introdujeron en la misma y le colocaron cadenas y candados, por lo que me dirigí al lugar donde queda mi residencia y al llegar me percate que efectivamente la residencia se encontraba invadida por una señora, por lo que toque la puerta y fue atendido por una señora de nombre JACQUELIN, a quien le pregunte que hacia en mi residencia y la misma manifestó que a ella la habían desalojado anteriormente de esa residencia, por ordenes de una Juez Ejecutora, pero luego los abogados de ella le dijeron que se metiera a la casa, porque ese juicio era falso, a lo que le manifestó que sino se salía de su casa la iba a denunciar, respondiéndole dicha ciudadana que hiciera lo que le diera la gana porque a ella no la sacaba nadie de esa casa…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 26 de octubre de 2010, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rubio, realizada al ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ OMAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.148.189, de 48 años de edad para la fecha del hecho, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, en la que expuso lo siguiente: “…En el día de hoy en momentos que caminaba por el centro poblado El Rodeo, sector Andrés Bello pude observar que en la vivienda de mi compadre de nombre RUBÉN ROSALES TAPIAS, se encontraba una cadena puerta en la puerta de la casa, me acerque a la residencia y toque la puerta donde fui atendido por una señora y yo le dije a la señora que quien le había dado permiso de meterse a la casa de mi compadre y ella me dijo que esa casa no era de mi compadre sino de una señora, por lo que llame a mi compadre y le manifestó lo que estaba pasando…”.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de octubre de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, suscrita por el funcionario Agente VELASCO GEOVANNY, en la que refiere… “continuando con las investigaciones por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective VÍCTOR GALVIZ y Agente YENEICY JIMÉNEZ…, al centro poblado, el rodeo, sector Andrés Bello, casa sin numero, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de indagar sobre lo ocurrido, una vez allí se procedió a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por la adolescente, quien previa exposición del motivo de la presencia de la comisión, dijo ser y llamarse GÉNESIS YAELIN ARDILA SANTO, quien les dijo que su familia había ocupado el inmueble por cuanto esa residencia les pertenecía y que su mama de nombre ROSA JACQUELIN SANTOS JIMÉNEZ, había roto los candados y cadenas que servían de seguridad para poder introducirse, en vista de la situación se le solicito a la adolescente permiso para realizar la inspección técnica a la misma, manifestando la adolescente que por ningún motivo abriría la puerta, por tal motivo retornamos al despacho”.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, suscrita por el funcionario Detective CESAR CONTRERAS, en la que refiere… “Encontrándose en la sede del despacho se hizo presente previa citación la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, antes identificada, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la brigada de vehículos Peracal, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiera tener la ciudadana investigada, informando el funcionario JHONNY BARREIRO, que la referida ciudadana no presenta prontuario policial por ante el sistema posteriormente se le permitió el retiro del despacho…”.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de octubre de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, suscrita por el funcionario Agente VELASCO GEOVANNY, en la que refiere…“continuando con las investigaciones por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective VÍCTOR GALVIZ y Agente YENEICY JIMÉNEZ…, al centro poblado, el rodeo, sector Andrés Bello, casa sin numero, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, una vez situados procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia y quien dijo ser y llamarse SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN y manifestó no tener impedimento alguno de permitirnos el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma se realizo la respectiva inspección técnica, logrando observar que en la vivienda no se realizado algún tipo de modificación”.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, suscrita por el funcionario Agente VELASCO GEOVANNY, en la que refiere…“continuando con las investigaciones por uno de los delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective VÍCTOR GALVIZ y Agente YENEICY JIMÉNEZ…, al centro poblado, el rodeo, sector Andrés Bello, casa sin numero, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, una vez situados procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia y quien dijo ser y llamarse SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN y manifestó no tener impedimento alguno de permitirnos el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma se realizo la respectiva inspección técnica, manifestando dicha ciudadana que nadie la saca de la residencia y que se va a amparar en sus hijos menores, asimismo se observó que la vivienda en su fachada no tiene ningún tipo de reparación…”.

7.- Acta de Inspección Nº 842, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective VÍCTOR GALVIZ, Agentes GEOVANNY VELASCO Y YANEISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Rubio, realizada en la dirección: en el centro poblado El Rodeo, sector Andrés Bello, calle 12 de marzo, casa sin numero, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, en la cual consta que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie… Observándose una vivienda construida en paredes frisadas y revestidas de color blanco y rejas metálicas, pintadas de color azul, la misma tiene como medio de acceso una reja elaborada en metal, pintada de color azul, con su sistema de seguridad fijas, sin signos de violencia, dentro de la misma se puede observar que se encuentra constituida en paredes frisadas y revestidas de color verde y blanco, piso de cerámica de color blanco y marrón, techo de acerolit, distribuida en una sala de estar cocina, tres habitaciones y un baño… Seguidamente se efectuó una revisión minuciosa con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo negativa tal acción”.
8.- Acta de Inspección Nº 843, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective VÍCTOR GALVIZ, Agentes GEOVANNY VELASCO Y YANEISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Rubio, realizada en la dirección: en el centro poblado El Rodeo, sector Andrés Bello, calle 12 de marzo, casa sin numero, Rubio, municipio Junín del estado Táchira, en la cual consta que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie… Observándose una carretera de regresiva de cemento en su totalidad de doble sentido de circulación vehicular de libre transito peatonal, apreciándose a sus costados viviendas familiares, siendo el sitio especifico a inspeccionar frente a la fachada de la vivienda sin numero, ubicada al margen derecho del observador, la misma se encuentra construida en paredes frisadas y revestidas de color blanco y rejas elaboradas en metal pintadas de color azul… Es todo”.
9.- Citación de fecha 14 de diciembre de 2010, a la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se presente ante la sede del despacho para rendir declaración en calidad de IMPUTADO.

10.- Citación de fecha 16 de mayo de 2011, a la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se presente ante la sede del despacho para rendir declaración en calidad de IMPUTADO.

11.- Citación de fecha 25 de mayo de 2011, a la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se presente ante la sede del despacho para rendir declaración en calidad de IMPUTADO.

12.- Citación de fecha 31 de mayo de 2011, a la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se presente ante la sede del despacho para rendir declaración en calidad de IMPUTADO.

13.- Citación de fecha 06 de junio de 2011, a la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, expedida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se presente ante la sede del despacho para rendir declaración en calidad de IMPUTADO.

14.- Oficio Nº 20-F8-0085-11, de fecha 11-01-2011, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en el cual solicita sea ordenado Mandato de Conducción, a los fines que la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, sea ubicada y trasladada hasta la sede del despacho Fiscal.

15.- Actuación Procesal, de fecha 28-01-2011, emitida por el Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en la cual ordena el Mandato de Conducción para la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, a los fines que sea llevada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por funcionarios de la Policía del estado Táchira, así como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.- Oficio Nº 20-F8-0714-11, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en el cual solicita sea ordenado Mandato de Conducción, a los fines que la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, sea ubicada y trasladada hasta la sede del despacho Fiscal.

17.- Actuación Procesal, de fecha 02-03-2011, emitida por el Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en la cual ordena el Mandato de Conducción para la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, a los fines que sea llevada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por funcionarios de la Policía del estado Táchira, así como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.- Oficio Nº 20-F8-4059-11, de fecha 03-11-2011, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en el cual solicita sea ordenado Mandato de Conducción, a los fines que la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, sea ubicada y trasladada hasta la sede del despacho Fiscal.

19.- Actuación Procesal, de fecha 17-11-2011, emitida por el Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en la cual ordena el Mandato de Conducción para la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, a los fines que sea llevada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por funcionarios de la Policía del estado Táchira, así como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20.- Oficio Nº 20-F8-0393-12, de fecha 30-01-2012, expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en el cual solicita sea ordenado Mandato de Conducción, a los fines que la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, sea ubicada y trasladada hasta la sede del despacho Fiscal.

21.- Actuación Procesal, de fecha 08-02-2012, emitida por el Tribunal de control del circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, en la cual ordena el Mandato de Conducción para la ciudadana SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELIN, a los fines que sea llevada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por funcionarios de la Policía del estado Táchira, así como por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 42 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-F 8-0915-2010, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión para la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 42 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, a los distintos órganos de seguridad, entendido que una vez aprehendida será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia.”

Materializada la captura de la imputada de autos, este Tribunal audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: SE IMPONE a la imputada ROSA MARÍA JACQUELINE SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 42 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-F 8-0915-2010, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, a la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 42 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-F8-915-2010, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.”


Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2012, ante solicitud de la defensa este Tribunal resolvió:

“UNICO: Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad existente sobre la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 42 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, a quien se le sigue causa fiscal Nº 20-F8-915-2010, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos con indicación expresa que deberá concurrir ante este tribunal a firmar la correspondiente acta de compromiso, Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 43 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente ni ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez inadmitida la acusación y los medios de prueba, la imputada ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensora pública penal del la imputada Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por el ciudadano Juez solicito para mi patrocinado el Sobreseimiento de la causa, es todo”.

En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Fiscalía deja a criterio del Tribunal el pronunciamiento que a bien tenga emitir, es todo”.

VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el caso de autos aprecia este juzgador que el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal establece

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (negrillas de este Tribunal)
El legislador prevé como causal de sobreseimiento la existencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, la cual deberá ser acredita de manera directa por el juez competente.

El artículo 471-A del Código Penal vigente establece:


“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Negrilla de este Tribunal)

En el caso de autos, corre inserto al folio trescientos uno (301) constancia suscrita por el Alguacil Darwin García, adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en la que señala haberse trasladado hasta el inmueble ubicado en la calle 12 de marzo, mazana No 015, casa No 042, sector Andrés Bello, Misia Julia, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, y haber verificado la entrega del inmueble por parte de familiares de la imputada ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES a la victima de autos ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, quien manifestó recibirlo a satisfacción, de tal manera que se configura en el caso de autos, el supuesto de eximente de responsabilidad penal, previsto en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal, al haberse desalojado el inmueble, y comprobado que la invasora de autos indemnizó los daños causados a entera satisfacción de la víctima; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem al concurrir una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 43 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de la ciudadana ROSA MARIA JACQUELIN SANTOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 01 de enero de 1.967, de 43 años de edad, soltera, hija de Sebastian Santos (f) y de María Irene Jaimes (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.658.832, ama de casa, residenciada en la calle 12 de marzo, Manzana No 015, Nº 42, sector Andrés Bello, Misa Julia, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, frente al Auto Lavado Nuevo, teléfono 0276-873.92.17, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rubén Erasmo Rosales Tapias, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de junio del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003696 JQR.