San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002038
ASUNTO : SP11-P-2013-002038

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar, abogados JOSE L. ESTEVEZ HERNANDEZ e ISABETH VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Comando San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 16:00 horas de la tarde, estando de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Aduana principal de San Antonio, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo 2001, color verde cristal, indicándole al conductor que se estacionara y permitiera la documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de ciudadanía donde se indica como titular de la misma a: PINZON QUIÑONEZ JAVIER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-91.013.693, de 42 años de edad, nacido el día 06/11/1969, soltero, que igualmente entregó una copia fotostática de una licencia de tránsito, N° 07-110012152367, de la República de Colombia, a nombre de Pinzón Quiñónez Javier, donde ampara la propiedad del vehículo: PLACA UNICA COLOMBIANA BLJ206, MARCA CHEVROLET, LINEA CORSA GL, MODELO 2001, CLASE VEHICULO AUTOMOVIL, COLOR VERDE CRISTAL, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERIA TIPO DE SEDAN, NUMERO DE MOTOR QM0001652, NUMERO DE CHASIS 9GASE19J01B118617, que procedieron a efectuarle una revisión a los seriales de identificación y pudieron observar que el mismo presenta presunta suplantación de seriales, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 13 consta reseña fotográfica efectuada al vehículo retenido por los funcionarios actuantes.

A los folios 15 al 28 constan copias fotostáticas de Certificados de Tradición, informe técnico, peritaje comercial, revisión de vehículo.

Al folio 34 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, a los seriales de identificación a los seriales de identificación del vehículo PLACA UNICA COLOMBIANA BLJ206, MARCA CHEVROLET, LINEA CORSA GL, MODELO 2001, CLASE VEHICULO AUTOMOVIL, COLOR VERDE CRISTAL, SERVICIO PARTICULAR, CARROCERIA TIPO DE SEDAN, NUMERO DE MOTOR QM0001652, NUMERO DE CHASIS 9GASE19J01B118617, en la cual concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora, El serial de motor se encuentra ORIGINAL, se consultó ante el sistema de información policial, y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante ese cuerpo policial.
Al folio 42 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 26 de octubre de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano JAVIER PINZON QUIÑONEZ.

Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizo, por cuanto de la experticia practicada al vehículo retenido, se determinó que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud o registro alguno por ante el sistema de información policial, y en cuanto a la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, ya que su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora, obedece a posibles reparaciones efectuadas a dicho vehículo, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAVIER PINZON QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002038. JQR.