San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002070
ASUNTO : SP11-P-2013-002070
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogados JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ e ISABETH VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en el punto de control fijo ubicado en la Aduana Principal de San Antonio, observaron acercarse un vehículo marca Daihatsu, modelo Terius Cool sin, color rojo, indicándole al conductor que se estacionara y que permitiera la documentación personal, identificándose con una cédula de identificación de la República de Colombia, donde se indica como titular de la misma a CARVAJALINO QUINTERO LUIS CAMILO, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC-88.259.331, de 30 años de edad, que igualmente entregó un Certificado de Registro de Vehículo N° 25156853, a nombre del ciudadano DAVID ALBERTO NARVAEZ REY, donde ampara la propiedad del vehículo el cual presenta las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G049515557, PLACAS AEU59K, MARCA DAIHATSU, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, MODELO TERIOS COOL SIN, AÑO 2004, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que al efectuarle una inspección a los seriales de identificación pudieron observar que el mismo presenta una presunta suplantación y alteración de seriales, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G049515557, PLACAS AEU59K, MARCA DAIHATSU, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, MODELO TERIOS COOL SIN, AÑO 2004, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, donde concluyen que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra FALSA, que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial del motor se encuentra ORIGINAL, que se consultó ante el sistema de Información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna por ante cuerpo policial.
Al folio 20 y 21 consta Experticia de Reconocimiento N° 018-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, al vehículo retenido ya descrito, donde concluyen que la chapa serial de carrocería ubicada en el área delantera del corta fuego lado izquierdo, su troquel a alto relieve, el cual se lee 8XAJ122G049515557, su estampado y fijación es ORIGINAL por la compañía fabricante. Serial de carrocería ubicada en el área delantera del corta fuego lado derecho, su troquel a bajo relieve, el cual se lee 8XAJ122G049515557, su estampado es ORIGINAL por la compañía fabricante. Serial de motor es ORIGINAL, que se consultó ante el sistema de Información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna.
A los folios 27, 28, 29 consta fijaciones fotográficas del vehículo retenido.
Al folio 35 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 08 de noviembre de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano DAVID REY CARVAJALINO.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar una presunta alteración o suplantación de seriales, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, inserta a los folios 20 y 21, de las presentes actuaciones, Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS CAMILO CARVAJALINO QUINTERO, colombiano, con la Cédula de Ciudadanía N° CC-88.259.331, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002070. JQR.
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