San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002087
ASUNTO : SP11-P-2013-002087
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogados JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ e ISABETH VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 04 Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia y por cuanto en fecha 21-07-2012, le practicaron la retención al ciudadano YANEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.222, del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS 961-SAG, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DC26274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, que pudieron constatar que tanto el conductor y el vehículo no presentan solicitud alguna, que al proceder a verificar los seriales de identificación se percataron que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el marco del paral de la puerta del lado del piloto se encuentra SUPLANTADA, por cuanto el sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora, que identificaron al conductor como: YANEZ CESAR AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Icabaru estado Bolívar, nacido el 20-01-1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.551.222, quien manifestó ser el propietario del vehículo.
Al folio 09 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 1983, PLACAS 961-SAG, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DC26274, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, donde concluyen que la placa identificadora del serial de carrocería número AJF1DC26274, ubicada en el paral de la puerta del piloto se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora, que el serial de motor se encuentra ORIGINAL, que se consultó ante el sistema de Información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna por ante cuerpo policial.
Al folio 16 consta acta de entrevista del ciudadano CESAR AUGUSTO YANEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que ese carro lo compro hace diez años, FORD, CAMIONETA, que se la compro a un profesor del IUT, que él es el segundo dueño, que fue chocado por detrás, que tiene revisado de PTJ y de Tránsito, y que tiene dos pinturas.
Al folio 20 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 02 de agosto de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano CESAR AUGUSTO YANEZ.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar una presunta alteración o suplantación de seriales, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, y en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería número AJF1DC26274, ubicada en el paral de la puerta del piloto se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora obedece a posibles reparaciones, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano CESAR AUGUSTO YANEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.551.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002087. JQR.
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