San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002092
ASUNTO : SP11-P-2013-002092
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogados JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ e ISABETH VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en la sede de Brigadas de Vehículos de Peracal, se acercó un vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO 280 LS SIERRA, COLOR BLANCO, procediendo a indicarle al conductor que redujera la marcha, a fin de verificar el estado legal del vehículo y del conductor, que hizo entrega de una cédula de identidad signada con el Nº V-5.645.818, a nombre de GONZALEZ NIETO JOSE SIMON, e igualmente un certificado de Registro de Vehículo, que al efectuarle una inspección a los seriales de identificación pudieron observar que el mismo presenta una presunta suplantación y alteración de seriales, que dicho vehículo presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO 280 LS SIERRA, COLOR BLANCO, AÑO 1988, PLACAS AB643TS, SERIAL DE MOTOR V 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA CJBAJM14313, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO 280 LS SIERRA, COLOR BLANCO, AÑO 1988, PLACAS AB643TS, SERIAL DE MOTOR V 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA CJBAJM14313, donde concluyen que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se encuentra SUPLANTADA, por cuanto los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, que el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial del motor V6 se encuentra ORIGINAL, que se consultó ante el sistema de Información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta solicitud alguna por ante cuerpo policial.
Al folio 10 y vto. consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un ejemplar de con apariencia de Certificado de Registro de Vehìculo, signado con el Nº 28789771, donde describen el vehículo retenido que aquí nos ocupa, y donde concluyen que corresponde a un documento ORIGINAL Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
A los folios 16 y 17, consta Experticia de mecánica y diseño, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO 280 LS SIERRA, COLOR BLANCO, AÑO 1988, PLACAS AB643TS, SERIAL DE MOTOR V 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA CJBAJM14313, y donde concluyen entre otras cosas que la chapa de serial de carrocería (caravaca) ubicada en la parte delantera área central superior, la misma fue removida por reparación en accidente de tránsito.
Al folio 25 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 23 de noviembre de 2012, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al ciudadano EDUARD VICENTE GOMEZ CACIQUE, en virtud de la documentación presentada según documento de compra venta celebrado entre el prenombrado ciudadano y CARLOS ALONSO REYES LOPEZ.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, por presentar una presunta alteración o suplantación de seriales, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada, inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, y en lo que respecta a que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte media donde reposa el capot se encuentra SUPLANTADA, por cuanto los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora, quedo evidenciado que la misma fue removida debido a un accidente de tránsito sufrido, tal y como se evidencia de la experticia de Mecánica y Diseño efectuada al mismo, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N°V-5.645.818, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002092. JQR.
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