REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002169
ASUNTO : SP11-P-2013-002169
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración con la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por la ciudadana NORA MANRIQUE, en la cual manifestó entre otras cosas que el día viernes 16-05-03, su menor hija C. Y. estuvo en su casa a eso de las 03 de la tarde, iba a buscar unas hierbas, y se volvió a ir para el trabajo en una casa de familia, que ayer la esperaba ya que el domingo es el día que va para la casa, que como no llego en la mañana, mando averiguar si era que no había salido, la señora de la casa dijo que su hija se había ido desde el viernes a las 5 de la tarde, que le habían pagado la quincena y que la muchacha se había llevado la ropa, y que no iba a trabajar mas ahí, y no la ha vuelto a ver mas.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto la sola desaparición de una persona no constituye delito alguno, y no resultó a través de la investigación efectuada elemento alguno que permita determinar como se produjeron los mismos. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002169. JQR.