REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001996
ASUNTO : SP11-P-2013-001996

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NIXON JAVIER SANTOS FLORES
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado TITO ADOLFO MERCAHN ARANGO, defensor privado del ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira,, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, y entrevistado como fue el día 27 de junio del año en curso el imputado de autos con ocasión de la implementación del PLAN CAYAPA PENITENCIARIA, que ejecuta en Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en la instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe SM/3. PEÑA CAMARGO ROMER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.546.149, Adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 Numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur con sentido Cúcuta - San Antonio, observamos que se acercaba un vehículo marca Renault, color rojo, placas colombianas AKE938, de la línea pirata, donde procedimos a detenerlo y efectuarle un chequeo de rutina, seguidamente observamos que se trasladaba en el asiento delantero como pasajero un (01) ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: de contextura robusta, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, cabello negro, quien vestía una (01) camisa de rallas de color azul y blanca manga corta con un bolsillo en el lado izquierdo, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón, al acercarnos y solicitarle su documentación personal, mencionado ciudadano presento una actitud sospecha y de nerviosismo, donde se logro visualizar sobre su camisa en la parte derecha rastros de un polvo blanco, en vista de esta situación, procedimos a informarle a mencionado ciudadano que abordara mencionado vehículo y nos acompañara a la sala de requisa, seguidamente le informamos a un (01) ciudadano que se encontraba pasando por el punto de control a pie, que nos permitiera su cédula de identidad y nos acompañara hasta la sala de requisa, para que nos sirviera de testigo en una revisión corporal que le efectuaríamos a mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse JHORMAN CONTRERAS, luego le solicitamos al ciudadano en mención, la documentación personal, quien presento una cédula de identidad laminada y manifestó llamarse: SANTOS FLOREZ NIXON JAVIER, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, seguidamente se procedió a realizarle un chequeo corporal con el apoyo del semoviente canino, donde se le observo una caja de cigarros de la marca Belmont, con cuatro (04) cigarros, en el bolsillo que tiene al frente de la camisa corta de rayas de color azul y blanca del lado derecho y en su interior se detecto tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos con un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y un (01) pitillo de material de platico de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío con residuos de mencionado polvo, igualmente se pudo detectar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de once (11) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A87932613, F69211670, E22925177 C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la república Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50) Bolívares, con los siguientes seriales: F80363170 y K18110167, motivo por el cual en presencia del testigo, nos trasladamos con el ciudadano, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente en presencia del testigo procedimos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, Seguidamente procedimos al pesaje de la presunta droga, con un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada arrojo un peso de quince (15) gramos de presunta cocaína en su peso bruto. Igualmente, le fueron leídos sus derechos Legales y constitucionales en presencia del testigo, para lo cual se elaboró la respectiva acta de igual manera, se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Encargado XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias-urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirla referido despacho Fiscal, es todo cuánto tenemos que informar.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0481 de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑIA, Unidad Canina, en compañía de su Semoviente Canino de nombre Cony, y SM/3. ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.435.161, adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÀCHIRA, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 27 de Abril de 2013, ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, comparece previo traslado de la sala de espera, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, Tercera Compañía, 3RA. CIA, COMANDO UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE HERNANDEZ, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 27 de abril del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde, venía desde Cúcuta Colombia, en mi vehículo tipo camioneta, con destino al sector Aguas Calientes que es el lugar donde yo resido, cuando venia pasando por el punto de control de la guardia de Ureña, un Funcionario de la guardia me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que se estaba realizando, en ese momento, luego entre al patio del comando de la guardia donde iba a servir de testigo de revisión de un vehículo tipo camión Chevrolet, 350 de color beige de plataforma, pude observar que allí se encontraba joven de aproximadamente 25 años quien vestía un pantalón blue jeans y franela corta de color rojo, así mismo hago constar que no conozco a este joven, pero en el debido procedimiento, en ese momento el guardia le pregunto que si él era el conductor del vehículo, quien manifestó que si que venía de Cúcuta con destino a Ureña, luego el guardia acerco el perro antidroga al vehículo entonces empezó a rasguñar con sus partes delanteras el caucho de repuesto del lado derecho del camión, mordiéndolo, luego el guardia procedió a bajar el caucho del vehículo y en mi presencia y de otro testigo, empegaron a sacar el aire del caucho señalado por el perro, luego con un cuchillo el guardia perforo el caucho, sacando de interior del neumático, seis paquetes envueltos en material plástico, de los cuales dos en bolsas negras, y dos bolsas amarillas de forma irregular y dos en forma de panela rectangular de color marrón, allí por el olor que emanaba el guardia nos manifestó que presumía podía ser droga de la conocida cocaína, en ese instante en mi presencia y del otro testigo el guardia le pregunto al joven antes señalado que si tenía conocimiento de que allí iba esa droga, manifestando claramente que si, y que iban como cinco kilos de cocaína que iba a entregar el carro a Ureña, que a él lo buscaron para pasar el carro, acto seguido se logro el pesaje de la presunta droga arrojando un peso total de (4,925) gramos, seguidamente me llevaron para tomarme una entrevista. Es todo lo que tengo que decir.”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 10:30 horas de la presente por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHORMAN CONTRERAS, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento alguno con el caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy sábado 27 de Abril del año 2.013, me encontraba caminado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, desde la población de San Antonio del Táchira - Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, cuando pase por mencionada Aduana, un (01) efectivo militar de la Guardia Nacional me llamo y me dijo que por favor le sirviera de testigo de una revisión que le iban a realizar a un (01) ciudadano, le dije que si, entonces nos fuimos a un lado de la Vía Cúcuta - San Antonio, cuando observe que allí se encontraba un ciudadano de sexo masculino, entonces nos fuimos hasta la sala de requisa, cuando observe que allí se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino, quien vestía con uno (01) franela de color manga corta de rayas azules, pantalón blue jean de color azul y zapatos de vestir color marrón; seguidamente los efectivos de la guardia Nacional le realizaron un chequeo corporal, donde al momento de revisado con su perro antidrogas, el mismo le dio la alerta rasgando con sus patas delanteras, por lo que procedieron a revisarlo y en uno de sus bolsillos de la camisa en la parte de adelante, encontraron tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos, con un polvo blanco, con un olor fuerte penetrante, de presunta droga y un (01) pitillo de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío, luego el guardia nacional en presencia mía, le pregunto que si la droga era de él y el mismo muchacho asumió que era de él, entonces nos fuimos hasta el comando de la guardia, donde le leyeron sus derechos y procedieron al pesaje de la droga, Después los Guardias pesaron la droga con un peso electrónico y vi que el peso marco 15 gramos. Es todo". Se terminó, se leyó y conforme firma”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2013, practicado al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, suscrita por la Dra. Nelly T. Merchán J., Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.876 C.I.6.211.908, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación del material químico que portaba el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLOREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° C.I. V-18.354.890, De 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1988, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de religión católico, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Natural de San Antonio estado Táchira y residenciado actualmente en carrera 20, con calle 6, casa S/N, Barrio Miranda, Municipio Bolívar estado Táchira, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-1308 de fecha 27 de Abril de 2013, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA Nro. PESO BRUTO
(g) PESO NETO (g) PESO NETO
PARA ANÁLISIS (g) ENSAYO DE ORIENTACIÓN MARQUIZ(para HEROINA) ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (para COCAINA)
01 al 03 15 13,5 0,3 NEGATIVO (-) POSITIVO
(AZUL TURQUESA)

Posteriormente se embalo las evidencias identificadas con los Nros. del 01 al 03; dentro de Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de la droga y el embalaje, la caja de cigarrillos y el pitillo, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 691144, Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de una (01) camisa, asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 691131 Siendo entregada al SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, y su respectiva cadena de custodia.

NOTA: De las muestras identificadas con los Nros. del 01 al 03 se colecto 0,3 gramos de la Sustancia para análisis de certeza, se coloco dentro de una bolsa de material plástico, sellada con el precinto de seguridad Nro. 152347.

Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, y SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY CAROLINA, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada copia fotostática a color de trece billetes de papel moneda así: once (11) billetes de cien bolívares con las siguientes signaturas A87932613, F69211670, E22925177, C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de cincuenta bolívares con las siguientes signaturas: F80363170 Y K18110167.

.- De los folios dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Abril de 2013, correspondiente a Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3582 la cual contiene en su interior lo siguiente: Una (01) caja de cigarrillos, color azul y blanco, marca comercial Belmont, la cual contiene en su interior cuatro (04)
cigarrillos; tres (03) bolsas plásticas Transparentes, de forma cuadrada con cuatro cms. de largo vacías, características de un (01) pitillo de material plástico de forma cilíndrica; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3596 la cual contiene en su interior lo siguiente: una (01) camisa manga corta de rayas azules y blanco, marca ANX, Talla 2/6; Una (01) bolsa Plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad No. 3583, contentiva en su interior de once (11) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien (100) bolívares con las siguientes signaturas A87932613, F69211670, E22925177, C34312283, D52569746, D45619053, L28416529, L28416525, L28416527, L29318216, K85156488 y dos (02) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50) bolívares con las siguientes signaturas: F80363170 Y K18110167, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de la 3RA.CIA DF 11- CORE-1, SM/3 ANDUQUIA BOLIVAR YENNY CAROLINA, CIV. 14.435.161, Jefe de la comisión del la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, del Comando Regional Nro.1, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 27 de Abril de 2013, donde se aprecia al presunto imputado flanqueado por la funcionaria actuante frente a una mesa donde están las presuntas evidencias y el presunto implicado de pie frente a una mesa con las presuntas evidencias. En la última foto apreciamos una mesa con las presuntas evidencias incautadas al ciudadano.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 29 de abril de 2013 y auto de fecha 09 de mayo de año en curso, este Tribunal, con vista a la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en contra del imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; calificó la flagrancia en la aprehensión del precitado imputado por encontrar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 eiusdem.

CUARTO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”


Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de ocho (08) a doce (12) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que si bien supera en su límite superior los tres (03) años de prisión; no es menos cierto que en aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la misma no excedería de diez (10), atendiendo igualmente los criterios emanados con ocasión de la implementación del PLAN CAYAPA PENITENCIARIA, que ejecuta en Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios actualmente en la instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, que permiten el otorgamiento de medidas cautelares hasta máximo de veinte gramos (20, g) de COCAINA, así como las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 27 de abril de 2013, en el punto de control de la Guardia Nacional de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuando los funcionarios actuantes procedieron a revisarlo y hallaron y en uno de sus bolsillos de la camisa en la parte de adelante, encontraron tres (03) bolsas plásticas transparente de forma cuadradas con sierre herméticos, con un polvo blanco, con un olor fuerte penetrante, de presunta droga y un (01) pitillo de aproximadamente cuatro (04) centímetros de largo vacío, elemento estos que nos pudieran indicar que nos entramos frente a un consumidor, al cual el Ministerio Público aún cuando ha calificado los hechos objeto de la presente causa como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, actuando de buena fe en el proceso que se adelanta, ordenó la practica de experticia toxicológica al imputado de autos, cuyas resultas no constan a la fecha agregadas a la presente causa, hacen que se torne patente modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado NIXON JAVIER SANTOS FLORES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por penalidad a aplicar, por tanto se hace procedente la modificación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso, con la obligación expresa de asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para el día 08 de Julio de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano NIXON JAVIER SANTOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.354.890, nacido en fecha 02 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, hijo de Elio Santos (v) y de Mariela Flores (v), de profesión u oficio, Obrero; residenciado en la carrera 20, final de la calle 6, casa sin número, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y consecuencialmente se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Notifíquese a las partes.


Regístrese, cópiese y cúmplase,



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001996. JQR.