San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001705
ASUNTO : SP11-P-2013-001705
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, abogado ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Diligencia Policial, de fecha 12 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, a eso de las 07: 30 horas de la mañana, llegó un vehículo MARCA TOYOTA, color negro, PLACAS MDN-216, que le solicitaron al conductor la Cédula de Identidad y los documentos del vehículo, que se identificó con una cédula de identidad a nombre de LOPEZ MANRIQUE MARCO ANTONIO, de nacionalidad colombiana, Cédula de Extranjera N° 80.887.339, nacido el 05/03/55, de 50 años de edad, que igualmente entregó un Certificado de Registro de Vehículo N° 4071053, a nombre de LOPEZ MANRIQUE MARCOS ANTONIO, con las características de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1990, COLOR NEGRO, PLACAS MDN-216, SERIAL CARROCERIA N° F162905737, SERIAL DE MOTOR ¾ CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, que al proceder a verificar los seriales de identificación se percataron que presenta presunta alteración y suplantación de los seriales de identificación, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 25 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 4071053, de los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de LOPEZ MANRIQUE MARCO ANTONIO, donde describen el vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 26 consta Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1990, COLOR NEGRO, PLACAS MDN-216, SERIAL CARROCERIA N° F162905737, SERIAL DE MOTOR ¾ CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, donde concluyen que la plaqueta identificadora del serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, el serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de motor es ¾ no posee número.
Al folio 27 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano LOPEZ MANRIQUE MARCO ANTONIO, en la cual manifestó entre otras cosas que hace tres años compro el vehículo al señor RODOLFO GERMAN ANEZ ALVARADO, que hicieron el negocio y él le entregó la documentación, que tenía el motor recién arreglado, que no entiende el problema de la retención.
Al folio 31 consta Acta de Verificación de documento, efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual dejan constancia entre otras cosas que efectuaron llamada telefónica a la Notaría Pública Cuarta del Ministerio Público, a fin de solicitar información sobre el documento autenticado por esa oficina, con los siguientes datos N° 24 tomo 22 de fecha 28 de junio de 2002, señalando al respecto que se refiere a la compra venta de un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo Station Wagon, año 1990, color negro, serial de carrocería FJ62905737, serial de motor 3/4 , placas XMN-862, uso particular, donde el ciudadano RODOLFO GERMAN AÑEZ ALVARADO, le vende al ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ MANRIQUE.
Al folio 35 consta acta de entrega del vehículo retenido ya descrito ut supra, en fecha 01 de diciembre de 2005, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, al ciudadano LOPEZ MANRIQUE MARCO ANTONIO.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes por presentar una presunta alteración o suplantación de seriales, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, tal y como se desprende de la experticia practicada inserta al folio 26 de las presentes actuaciones. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001705. JQR.
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