San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001842
ASUNTO : SP11-P-2013-001842
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 denuncia interpuesta en fecha 26 de enero de 2010, por la ciudadana GLORIA PATRICIA VALENCIA, en la cual manifestó entre otras cosas que labora como docente en la escuela Granja Marco Tulio Rodríguez de Rubio, que una señora que llega recién graduada llegó a la institución, y la agarró con ella, que la ha amenazado con darle golpes, que el día 25-01-2010, a las 04:30 PM, en el supermercado la señora Zulia Niño llegó y la agarró del cabello, que la estrelló contra la puerta, y la lanzó al piso.
Al folio 05 consta comunicación N° 20F8- 236-10, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido a la Medicatura Forense para la respectiva practica de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana GLORIA PATRICIA VALENCIA.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que existió una discusión por razones de índole personal y laborales entre Gloria Patricia Valencia y Zulia Niño ya que ambas son educadoras, por otra parte no fue practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, para determinar si hubo algún tipo de lesión. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ZULLY JANETH NIÑO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.322.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001842. JQR.
|