REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000500
ASUNTO : SP11-P-2013-000500
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28 de mayo de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION
DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): ALBERTO RATTI LIRA
DEFENSOR (A): JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ
CLAUDIA JANETMORENO DE ARENIS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000500 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, sector I, Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-122 DE FECHA 31012013 DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA 11 DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 3.30 de la tarde encontrándome en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, observamos que se acercaba un vehículo da la vía San Antonio-Capacho o Rubio, le solicite al ciudadano conductor que viaja solo , sus documentos personales y del vehiculo presentando una cedula de identidad a nombre RATTI LIRA ALBERTO cedula de identidad V-12128746, al mostrar cierto grado de nerviosismo se le manifestó que dirigiera dicho vehiculo al área de la fosa de revisión, procediendo a buscar dos testigos , en compañía del semoviente canino de nombre sombra, le di la orden para que olfateara el vehículo la misma mostró un interés en la maletera de la camioneta específicamente donde se encontraba el caucho de repuesto, donde la misma comenzó a rasgar el caucho de repuesto donde una alerta a su guía, motivo por el cual se comenzó a sacra el caucho de repuesto, procediendo con una navaja hacerle un corte al caucho, de forma irregular envueltos con una cinta transparente que al hacerle un corte pequeño a no de ellos se pudo observar una sustancia sólida de color blanco emanando un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, se procedió a sacar los envoltorios dando un total de 13 panelas luego se paso dando un peso bruto de 14 kilos y 500 gramos, luego se le indico al ciudadano si tenia dinero , prendas de valor o teléfono celular manifestando el mismo que tenia celular de su propiedad marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul, se le indico el motivo de su detención. Y por ultimo se le notifico via telefónica a la abogada Herly Quintero Fiscal Encargada de la Fiscalía 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes del caso
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Dictamen pericial químico
• Fijación fotográfica
• Retención preventiva del vehiculo
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de mayo de 2013, siendo las 12:00 horas de la meridiano, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los aprehendidos ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, sector I, Unare, Puerto Ordaz, estado Bolíva1. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard enrique Hurtado Concha; el Secretario; Abg. Jackson Ernesto Duarte López; al Alguacil de Sala, Gustavo Hernández, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva, el imputado y la Defensora Pública Privado José Alfredo Guerrero Gamez Claudia Janet moreno De Arenis Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALBERTO RATTI LIRA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; colocando a disposición del Tribunal el vehiculo conducido por el imputado de las siguientes características: por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual el acusado manifestó comprender. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ALBERTO RATTI LIRA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se les concede el derecho de palabra a los defensores privados del imputado del acusado Abogados. José Alfredo Guerrero Gamez Claudia Janet moreno De Arenis, quien refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se que estudie el cambia de precalificación. 2 el vehiculo donde fue aprehendido mi defendido no era de su propiedad si la dueña es la Sra. Isaura, tenemos todo los documentos de propiedad del vehiculo, 3 solicito que estudio su traslado para el internado de Tocaron o San Juan de los Morros para que se le sea mas facial a su familia para visitarlo, y mi defendido asuma los hechos, le imponga de la pena indicada, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra del ciudadano ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, sector I, Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 105 al 109 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano ALBERTO RATTI LIRA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco(25) años de prisión, se toma el termino y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem dando como resultado veinte(20) años y se le rebaja la mitad quedando en diez(10) años y se le aumenta cinco(05) años por se agravado pena quedando la pena a cumplir de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado ALBERTO RATTI LIRA, la Medida Privativa de la Libertad con medida de aseguramiento impuesta por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. Y así también se decide
En lo que respecta a la solicitud del vehiculo de las siguientes características: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; este Tribunal observa que el solicitante no lo hizo en etapa preparatoria, etapa en la cual el Fiscal del Ministerio Público tenia la oportunidad para realizar todas las diligencias propensa ha comprobar la condición del mismo como lo indica los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; y, este Tribunal no posee carácter investigativo para determinar la fidelidad de los documentos presentados por la defensa una vez que ha concluido la etapa preliminar y, en dicha etapa entre las solicitudes que hace el Fiscal del Ministerio Público con relación al vehiculo automotor es la Confiscación de acuerdo con los artículos 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez condenado el justiciable por el procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Organico Procesal Penal indudablemente ha quedado como pena accesoria la contemplada en el artículo 178 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas en cuyo contenido resalta la confiscación de los bienes muebles e inmuebles en los que se emplearon en la comisión de los delitos como ha sido el de autor de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Así pues tenemos que en fecha de la celebración de la audiencia de flagrancia 01-02-2013 nada se dijo al respecto de este vehículo en el momento en que la representación fiscal solicito sobre el mismo el aseguramiento a través de una incautación preventiva de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas cumpliéndose esta acción fiscal definitivamente con la CONFISCACIÓN del vehiculo automotor: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello de que este Tribunal niega la entrega del vehiculo solicitada por la defensa y asi se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, sector I, Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALBERTO RATTI LIRA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DEPRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALBERTO RATTI LIRA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2013 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En lo que respecta a LA CONFISCACIÓN del VEHICULO: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año1999; el cual era conducido por el imputado al momento de su aprehensión; este Tribunal observa que el solicitante no lo hizo en etapa preparatoria, etapa en la cual el Fiscal del Ministerio Público tenia la oportunidad para realizar todas las diligencias propensa ha comprobar la condición del mismo como lo indica los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; y, este Tribunal no posee carácter investigativo para determinar la fidelidad de los documentos presentados por la defensa una vez que ha concluido la etapa preliminar y, en dicha etapa entre las solicitudes que hace el Fiscal del Ministerio Público con relación al vehiculo automotor es la Confiscación de acuerdo con los artículos 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez condenado el justiciable por el procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Organico Procesal Penal indudablemente ha quedado como pena accesoria la contemplada en el artículo 178 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas en cuyo contenido resalta la confiscación de los bienes muebles e inmuebles en los que se emplearon en la comisión de los delitos como ha sido el de autor de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Así pues tenemos que en fecha de la celebración de la audiencia de flagrancia 01-02-2013 nada se dijo al respecto de este vehículo en el momento en que la representación fiscal solicito sobre el mismo el aseguramiento a través de una incautación preventiva de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas cumpliéndose esta acción fiscal definitivamente con la CONFISCACIÓN del vehiculo automotor: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; en la celebración de la audiencia preliminar, es por ello de que este Tribunal niega la entrega del vehiculo solicitada por la defensa
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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