REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001661
ASUNTO : SP11-P-2013-001661



Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13de Junio de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 13 de Junio de 2013 en los siguientes términos:


RESOLUCION
DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE RAMON QUIROZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001661 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-13.272.772 , hijo de Ramón Avila (v) y Elba Quiroz(v), de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa N° 36. Mariana estado Carabobo, teléfono 0424-4122232(esposa Yermin Rondon), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-397 DE FECHA 05ABRIL 2013 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL N1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL , dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 16-10 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente patio de requisa de vehículos pesados, observamos que ingresó procedente de la via de San Antonio con sentido Rubio un vehiculo de plataforma marca Ford, placas A70AB9P conducido por una persona de sexo masculino, quien manifestó que si tenia que firmar o sellar algún tipo de documento, procediendo a revisar el vehiculo por la parte exterior(plataforma, cauchos, tanques de combustible) con mi semoviente canino de nombre WUANDA, luego me voy hacia la parte de adentro cabina comienzo a revisarlo y observe un detalle en el cajon de sonido que está detrás de los asientos, el cajón era muy grande para los pocos accesorios tres cornetas, el funcionario busca la presencia de tres ciudadanos testigos para realizar un chequeo minucioso al vehiculo, cuyos datos de identificación y domicilio serán enviado al Ministerio Público, seguidamente puse a mi semoviente canino a buscar la misma comenzó a olfatear dando una señal de alerta en el lado izquierdo de la parte de atrás del chofer, procediendo a retirar el cajón de sonido n presencia de los testigos consiguiendo un compartimiento lo quitamos y habian varios envoltorios forrados de forma irregular, que al terminar de sacarlo se obtuvo una cantidad de 25 envoltorios donde se pudo observar restos vegetales de olor fuerte y penetrante caracteristicos de la presunta droga denominada super marihuana, posteriormente solicite la identificación del vehiculo presentando un carnet de circulación a nombre de Denis Gonzalez , se le efectuó la prueba de orientación , por lo que se identifico y se le informó al ciudadano EDGAR ALEXANDER DURAN LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19-11-1973, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-11.789.210, hijo de Marina López(f) y Hector Duran(f) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Ruesga Norte Sector Cuatro vereda 16 N° 08, Barquisimeto, teléfono 0416-6951302., de su detención, se leyeron sus derechos, por uno de los delitos Contemplados en la ley Organica de Drogas, luego se procedió a realizar el pesaje de los 25 envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto aproximado de 14500 kilogramos, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa de plástico y finalmente se realizo una llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suarez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta de investigación penal
 Acta de entrevistas
 Acta de retención preventiva de vehiculo
 Prueba de orientación y pesaje
 Lectura de derechos del imputado
 Fijación fotografica
-III-
DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Jueves Trece (13) de Junio del 2013, siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, para que en la presente causa seguida al imputado ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-13.272.772 , hijo de Ramón Avila (v) y Elba Quiroz(v), de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa N° 36. Mariana estado Carabobo, teléfono 0424-4122232(esposa Yermin Rondon)., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas; la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JOSE RAMON QUIROZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado JOSE RAMON QUIROZ, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; igualmente ciudadano Juez ratifico mi solicitud de que mi defendido sea remitido al hospital central a lo fines de que se le practique un reconocimiento médico por un especialista ya que el mismo padece de un fuerte dolor en la columna es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra del ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-13.272.772 , hijo de Ramón Avila (v) y Elba Quiroz(v), de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa N° 36. Mariana estado Carabobo, teléfono 0424-4122232(esposa Yermin Rondon), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 99 al 103 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios de Prueba

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco(25) años de prisión, se toma el termino y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem dando como resultado veinte(20) años y se le rebaja la mitad quedando en diez(10) años y se le aumenta cinco(05) años por se agravado pena quedando la pena a cumplir de QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 06 de Abril del 2013. Y así también se decide

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 11-11-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-13.272.772 , hijo de Ramón Avila (v) y Elba Quiroz(v), de profesión u oficio chofer, domiciliado Barrio Mariscal Sucre, calle Negro Primero, casa N° 36. Mariana estado Carabobo, teléfono 0424-4122232(esposa Yermin Rondon), en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAMON QUIROZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 06 de Abril del 2013.
SEXTO SE Decreta la Confiscación del vehiculo MARCA FORD, MODELO CARGO C/CACHUCH, AÑO 2006, PLACAS A70AB9P quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
SEPTIMO: Se ordena ratificar nuevamente los oficios dirigidos al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de trasladar al imputado de autos al Hospital Central para su evaluación médica.



ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO