REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002567
ASUNTO : SP11-P-2013-002567
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 08-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA. 06 DE JUNIO DE 2013 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0658 /
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes SM/1. ALVAREZ GAMBOA WUILLIAM DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.105.256. S/1. GUERRERO SANCHEZ WILDER HUMBERTO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.503.873 adscritos a la Primera Compañía del lento de Fronteras Nro. 11. Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 113,114,115,116,191,193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del Decreto con Valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina s forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Nacional y articulo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la íaveriguación: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER MDER REYES JAIMES. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento iteras N° 11, del Core-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, "Siendo las 16:30 e la tarde del día 06 de Junio del 2013, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al ciudadano Plaza Bolívar de la Gran Misión a toda vida Venezuela y dando cumplimiento a la orden de operaciones patria segura, donde observamos transitar a pie por la calle 3 con carrera 9 específicamente en la acera de la entrada a la plaza Bolívar a 2) ciudadanos de sexo masculino uno (01) de contextura delgada de altura mediana de color de piel blanca y otro ciudadano de sexo masculino de contextura la, de altura mediana, color de piel morena, cuando observamos que el ciudadano sexo masculino de color de piel blanca golpea con su mano al otro ciudadano de Je piel morena por la boca lo que ocasiono que el ciudadano cayera al asfalto de la sn forma de acostado y empezó a sangrar por la boca, donde el ciudadano que golpeo al otro ciudadano se dirigió al asfalto y agarro el ciudadano por la camisa y lo alzo y le tiro contra el asfalto, quedando el ciudadano inconsciente, procediendo rápidamente 1/1. ALVAREZ GAMBOA WUILLIAM DAVID, y el S/1. GUERRERO SANCHEZ ER HUMBERTO, a detener al ciudadano de contextura delgada, de altura mediana, de color de piel blanca que había golpeado al otro ciudadano quien había' ido inconsciente en la vía asfáltica, procediendo urgentemente el S/1. GUERRERO SANCHEZ WILDER HUMBERTO a trasladarse en el vehículo tipo moto militar con o al hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado de la población de San Antonio Táchira, con la finalidad de solicitar urgentemente una ambulancia para trasladar al ciudadano que se encontraba inconsciente en la capa asfáltica siendo atendido por el médico de guardia Dr. VILLARROEL RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ. C.I.V-13.364.496 M.P.P.S 98418, quien autoriza la salida de la ambulancia placa: 6009 conducida por el Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos de San Antonio del Táchira: DIXON BENAVIDES y acompañado por el C/2DO. QUINTERO JOSE y escoltado por el S/1. GUERRERO SANCHEZ WILDER HUMBERTO, Llegando aproximadamente a las horas de la tarde la comisión a la plaza Bolívar de la población de San Antonio del a, una vez en el sitio del suceso los dos (02) bomberos se bajan del vehículo con amilla y le prestan los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba inconsciente y fue montado en la camilla, donde fue subido a la ambulancia y traslado al hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado de la población de San Antonio chira, escoltado por el por el S/1. GUERRERO SANCHEZ WILDER HUMBERTO, ízen la sala de emergencia del hospital fue atendido por el DR. VILLARROEL RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ. C.I.V-13.364.496 M.P.P.S 98418 Medico de guardia, quien realiza el respectivo informe médico donde a los veinte minutos aproximadamente se presento una ciudadana de sexo femenino quien dijo ser y llamarse queda escrito: IRMA GARCIA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano victima y manifestó que su esposo se llama como queda escrito: VACA CARVAJAL GUSTAVO. Titular de la Cédula de Ciudadanía de Identificación Personal de la ica de Colombia Nro. C.C.-13.269.786, fecha de nacimiento 11-08-1966. De 46 le edad. De estado civil. Soltero. Alfabeto, reservista, de religión: católica. De profesión u oficio: Maletero. Natura, de la República de Colombia y residenciado lente en Municipio Villa de. Rosario Norte de Santander República de Colombiano. Posteriormente según un segundo informe médico elaborado por 7:20 horas de la tarde por parte de la ciudadana DRA. SANABRIA SÁNCHEZANDREA TATIANA, ordenando el traslado del ciudadano antes mencionado con destino a Cúcuta república de Colombia, en vistas de las condiciones clínicas y por no constar con especialistas en la rama ( se anexa informe médico). siendo aproximadamente las 18.00 horas se presento proveniente del Hospital el sargento Guerrero Sánchez informando la novedad del traslado del ciudadana Vacca Gustavo, hacia territorio colombiano. Procediendo la comisión trasladar al agresor, en el vehiculo militar para la sede del Comando se procedio a realizar la inspección corporal del ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su documentación personal quedando identificado como CARVAJAL CARVAJAL JEIVER ANTONIO, una vez realizada la inspección, se le notificación de su detención en flagrancia por uno de los delitos de Lesiones Personales, se le leyeron los derechos del imputado, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de junio de 2013, siendo las 01:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, al aprehendido JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1971, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 91.277.037, hijo de Jaime Antonio Carvajal (v) y de Blanca Rosa Carvajal (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me asigna en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de conformidad con los artículos 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; instando a las partes a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa que esta audiencia se desarrolla en forma oral, atendiendo los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le señala y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal , delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando este que NO. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora a la defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si la aprehensión concurren o no los supuestos de ley no se opone alegando ser necesario evaluar circunstancias para ahondar al fondo de la investigación al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pide a todo evento para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención a que no reposa en acta valoración forense de la victima.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1971, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 91.277.037, hijo de Jaime Antonio Carvajal (v) y de Blanca Rosa Carvajal (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano aprehendido es colombiano que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento de los imputados, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1971, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 91.277.037, hijo de Jaime Antonio Carvajal (v) y de Blanca Rosa Carvajal (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal; designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1971, de 42 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 91.277.037, hijo de Jaime Antonio Carvajal (v) y de Blanca Rosa Carvajal (v) de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Vaca Carvajal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado JEIVER ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO