REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000892
ASUNTO : SP11-P-2007-000892

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por los ciudadanos, FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 25 de abril de 2007, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, en la las inmediaciones del sitio conocido como la trocha “la Mona” paso clandestino que conecta a las repúblicas de Venezuela y Colombia a través del río Táchira, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en predios de la finca “La Tabacalera”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-RN: 285, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían labores propias de patrullaje pedestre observaron a un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Camión, Clase estacas; placas 838-LAM, año 1.975; por lo que indicaron a sus ocupantes se detuviesen a fin de hacerles una inspección de rutina, observando que a bordo de el referido vehiculo eran transportados varios rolos de alambre de púas, por lo que solicitaron a los ocupantes del vehiculo presentaran la documentación que amparaba dicha mercancía y la que amparaba su extracción del país, manifestando ambos no poseerla, procediendo en consecuencia a incautar la mencionada carga, trasladándola junto con el vehiculo en que era transportada y a los imputados a su sede de comando, bajo la sospecha de que los mismos estuviesen involucrados Nº un punible relacionado con el delito de Contrabando, arrojando en total los rollos de alambre un numero de setenta (70), quedando identificados los transportistas como FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de José del carmen Quintero Quintero (v) y de Flor de María Buenahora (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, imputados quienes fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía actuante
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 27-04-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de José del carmen Quintero Quintero (v) y de Flor de María Buenahora (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 27-04-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 296 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada de los ciudadanos de los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de José del carmen Quintero Quintero (v) y de Flor de María Buenahora (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público

El Juez

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha







RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por los ciudadanos, FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 25 de abril de 2007, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, en la las inmediaciones del sitio conocido como la trocha “la Mona” paso clandestino que conecta a las repúblicas de Venezuela y Colombia a través del río Táchira, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en predios de la finca “La Tabacalera”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-RN: 285, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían labores propias de patrullaje pedestre observaron a un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Camión, Clase estacas; placas 838-LAM, año 1.975; por lo que indicaron a sus ocupantes se detuviesen a fin de hacerles una inspección de rutina, observando que a bordo de el referido vehiculo eran transportados varios rolos de alambre de púas, por lo que solicitaron a los ocupantes del vehiculo presentaran la documentación que amparaba dicha mercancía y la que amparaba su extracción del país, manifestando ambos no poseerla, procediendo en consecuencia a incautar la mencionada carga, trasladándola junto con el vehiculo en que era transportada y a los imputados a su sede de comando, bajo la sospecha de que los mismos estuviesen involucrados Nº un punible relacionado con el delito de Contrabando, arrojando en total los rollos de alambre un numero de setenta (70), quedando identificados los transportistas como FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de José del carmen Quintero Quintero (v) y de Flor de María Buenahora (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, imputados quienes fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía actuante


RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 27-04-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de José del carmen Quintero Quintero (v) y de Flor de María Buenahora (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 27-04-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (3) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 296 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada de los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA, y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de Régulo Rodríguez Márquez (v) y de Carmen Rosa García Bello (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo los ciudadanos FERNANDO QUINTERO BUENAHORA y PABLO CESAR RODRÍGUEZ GARCÍA.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público



EL JUEZ SEGUNDO D ECONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO

ABG.