REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004461
ASUNTO : SP11-P-2012-004461
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GERSON ALBERTO LUNA
DEFENSOR (A):ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano GERSON ALBERTO LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE RUBIO, NACIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.437.996, FECHA 09-11-1981, HIJO DE MIGUEL VALENCIA (f) y MARIA ISMELDA LUNA (V), SOLTERO, CHOFER, DOMICILIADO EN LA ALMITA CALLE 7, CASA 7-05, A UNA CUADRA DEL CEMENTERIO, RUBIO ESTADO TACHIRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 09 de junio del 201, encontrándose el funcionario Vigilante (TT) de servicio en el Puesto de Transito de Rubio Municipio Junín fue informado vía telefónica del 171 para que se trasladara al Rincón Andino sentido pozo azul, Rubio constatándose la colisión de dos vehículos con saldo de una persona lesionada, y daños materiales, observándose un vehiculo sobre la calzada y el otro al borde de la misma, siendo identificado el conductor 1 Gerson Alberto Luna y el conductor 2 lesionado (adolescente se omite el nombre por razones de ley), en la inspección realizada e inicios e evidencias efectuadas en el lugar del lugar se pudo observar que ambos conductores movieron los vehículos para presar auxilio ya que el segundo se encontraba lesionado, manifestando la victima que el accidente se produjo cuando él se trasladaba en su vehiculo moto y en una curva se encontró sorpresiva con el vehiculo camión y colisionándose con el mismo cayó al suelo, y paso el camión por encima de la pierna del adolescente
Corre agregado las siguientes diligencias practicadas:
• Acta del accidente de Transito
• Croquis y levantamiento planimetrico del accidente de fecha 04-06-2011
• Reseñas fotográficas
• Reseña fotográficas
• Reconocimiento medico legal 4692 de fecha 09-06-2011
• Acta de investigación penal de fecha 15-09-2011
• Acta de investigación pena de fecha 28-10-2011
• Entrevista de fecha 22-11-2011 de la adolescente
• Segundo reconocimiento medico legal 6821 de fecha 28-11-2011 realizado a la victima
• Copia de partidas de nacimiento
• Acta de imputación de fecha 10-02-2012
• Los diferimientos para la celebración de fechas 28-11-2012 y 09-01-2013
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Junio del 2013; siendo las 10:45 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERSON ALBERTO LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE RUBIO, NACIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.437.996, FECHA 09-11-1981, HIJO DE MIGUEL VALENCIA (f) y MARIA ISMELDA LUNA (V), SOLTERO, CHOFER, DOMICILIADO EN LA ALMITA CALLE 7, CASA 7-05, A UNA CUADRA DEL CEMENTERIO, RUBIO ESTADO TACHIRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley). Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, la defensora pública Abg. Carmen Ibarra y los Representantes de la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GERSON ALBERTO LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE RUBIO, NACIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.437.996, FECHA 09-11-1981, HIJO DE MIGUEL VALENCIA (f) y MARIA ISMELDA LUNA (V), SOLTERO, CHOFER, DOMICILIADO EN LA ALMITA CALLE 7, CASA 7-05, A UNA CUADRA DEL CEMENTERIO, RUBIO ESTADO TACHIRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley). Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GERSON ALBERTO LUNA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio a las victimas, de cancelarle la cantidad de 10 mil de bolívares fuertes, en este mismo acto y la cantidad de 15.000 mil bolívares dentro del termino que me indique la ley, es todo”. Seguidamente los Representantes de la Victima manifestaron: Estamos de acuerdo con lo ofrecido, siempre y cuando el mismo cumpla con el resto de lo ofrecido en el término señalado por el Tribunal; es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. WENDY PRATO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, y a su vez ofrece la cantidad de 10000 bolívares a la victima, en este mismo acto y 15000 bolívares dentro del termino que el Tribunal establezca, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora y los Representantes de las victima a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta el acuerdo reparatorio planteado, es todo.” Se deja constancia que la victima recibe de manos del imputado en esta mismo acto la cantidad de 10000 bolívares fuertes, es todo.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: GERSON ALBERTO LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE RUBIO, NACIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.437.996, FECHA 09-11-1981, HIJO DE MIGUEL VALENCIA (f) y MARIA ISMELDA LUNA (V), SOLTERO, CHOFER, DOMICILIADO EN LA ALMITA CALLE 7, CASA 7-05, A UNA CUADRA DEL CEMENTERIO, RUBIO ESTADO TACHIRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-V-
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado Se deja constancia que la victima recibe de manos del imputado en esta mismo acto la cantidad de 10000 bolívares fuertes y se suspende por el lapso de tres meses
-VI-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GERSON ALBERTO LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE RUBIO, NACIDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.437.996, FECHA 09-11-1981, HIJO DE MIGUEL VALENCIA (f) y MARIA ISMELDA LUNA (V), SOLTERO, CHOFER, DOMICILIADO EN LA ALMITA CALLE 7, CASA 7-05, A UNA CUADRA DEL CEMENTERIO, RUBIO ESTADO TACHIRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO Y LA VICTIMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE R.D.B.C (se omite el nombre por razones de ley.
CUARTO: SE SUSPENDE LA CAUSA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY MARTES 18 DE JUNIO DEL 2013 AL MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2013; conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCUIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARAORIO PARA EL DIA MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.-
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y para el Tribunal. Suspéndase la causa hasta la verificación del acuerdo reparatorio aquí planteado. Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO