San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001933
ASUNTO : SP11-P-2013-001933
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Junio de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 18 de Junio de 2013 en los siguientes términos:



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-00-1933 seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra del acusado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N 1521ABRIL2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLOS OMAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio patrulleras P-887 y motorizadas, R-997 y R-984, en compañía de los oficiales, OFICIAL JEFE 3528 JAIMES WUILLIAN, OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, OFICIAL AGREGADO 3561 ARCINIEGAS JESUS, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE, OFICIAL 3426 SAENZ BENJAMIN, OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor, por el Barrio la Morada carrera 7, específicamente frente a una cancha 5 tierra ubicada por ese sector, aproximadamente a escasos tres (3) metros de la misma, observamos a un ciudadano que vestía para el momento short de color azul, sin camisa, con un bolso tipo koala de color negro y en su mano derecha una bolsa de color negro, quien al ver la omisión policial tomo una actitud nerviosa y salió corriendo hacia una vivienda de color rosada que e encontraba a un costado de la cancha de tierra la cual tenía como numero de casa 2-02, que se encontraba a escasos metros del lugar, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales el mismo haciendo caso omiso se introdujo a la vivienda donde el OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE Y OFICIAL 3474 YEPES JOSUE empezaron a perseguirlo y mientras el OFICIAL JEFE 3528 JAMIES WUILLIAN, OFICIAL AGREGADO 3561 ARCINIEGAS JESUS, nos dirigimos donde se encontraban aproximadamente cuatro (4) metros de la vivienda dos ciudadanos quienes observaron cuando el ciudadano huía y se introdujo dentro de la vivienda por lo que le solicitamos la documentación personal de los ciudadanos y le indicamos que si nos podía servir de testigo los cuales nos manifestaron que sí; quienes quedaron identificados como: ROSEMBERG ANTONIO GUTIERREZ GELVEZ titular de la cédula de identidad N° C.l: 14.783.456 y HENYELVERDIORNEY CASTELLANOS QUINTERO titular de la cédula de identidad N° C.l: 21.451.989 y nos acompañaron para observar lo que estaba ocurriendo en ese momento, por lo que nos dirigimos en compañía de los ciudadanos hacia la residencia donde se encontraba una ciudadana que vestía para el momento una franela de color negro con verde, short de color negro con verde, bota deportiva. de negro, a quien le pedimos permiso para ingresar a la vivienda ya que estamos persiguiendo un ciudadano sin camisa y que se acaba de meter a su vivienda, la ciudadana nos permitió ingresar a la vivienda, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, al ingresar se encontró al ciudadano en la cocina y tirado en el piso, con el bolso tipo koala de color con un símbolo de nike, en cual lo tenía cruzado entre pecho y costilla izquierda, de igual se le informo que si tenía algún objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, estando el mismo que no, posteriormente el OFICIAL AGREGADO 2046 ANGULO JOSE, le realizo la inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP al ciudadano, donde se le encontró veinte uno (21) envoltorios confeccionados de material sintético de transparente amarrada con un nudo entre sí, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte de (presunta Droga), diez (10) envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente con cierre con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), y la cantidad de siete mil seiscientos treinta (7630) bolívares y cuarenta mil (40000) pesos colombianos en el bolso tipo coala, la ciudadana se identifico como LUZ MARINA HENAO ESTEBAN, concubina del ciudadano presente donde empezó a discutir con el ciudadano, entre su la ciudadana Luz Henao nos informo que detrás del televisor de la entrada de la puerta que va la habitación de ella había tirado él una bolsa de color negro, seguidamente y en compañía de los ciudadanos fuimos a verificar y detrás del televisor se encontraba una bolsa de material sintético de negro, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorio confeccionado de material sintético de transparente con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte (Presunta a), por lo encontrado se le notifico al ciudadano el motivo de la detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde fue trasladado, hacia la Estación tal Ureña quedando identificando como: EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-88.244.816, fecha de nacimiento 20/06/1980, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, residenciado en el barrio la Morada calle 2 casa numero 2-02 Ureña. Las evidencias colectadas de veintiuno (21) envoltorios confeccionados de material sintético de color transparente amarrada con un nudo entre contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte de (presunta Droga), diez (10) envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente con cierre hermético, contentivo estos vegetales de olor fuerte (Presunta Droga), nueve (9) envoltorio confeccionado de material ético de color transparente con cierre hermético, contentivo de restos vegetales de olor fuerte presunta Droga) y en billetes la cantidad de siete mil seiscientos treinta (7630) bolívares de los cuales treinta y nueve (39) son de la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales que se relacionan en el acta policial que corre a los folios dos vuelto y tres de las actuaciones y un bolso coala de color negro, con un símbolo de nike, con varios compartimientos, serán remitidos al .C. San Cristóbal y Ureña para las respectivas experticias de rigor, seguidamente se le tomo entrevista de la dueña de la casa la ciudadana LUZ MARINA HENAO ESTEBAN, N° C.C: 849 y de los ciudadanos ROSEMBERG ANTONIO GUTIERREZ GELVEZ titular de la cédula identidad N° C.l: 14.783.456 y HENYELVER DIORNEY CASTELLANOS QUINTERO titular de la de identidad N° C.l: 21.451.989. Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales y se le hizo conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Publico.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Junio del 2013, siendo las Doce (12:00) del mediodía, para que en la presente causa seguida al imputado ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. CARMEN IBARRA. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. CARMEN IBARRA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra del acusado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 102 al 107 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Pruebas

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle contra del ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano prevee una pena de OCHO(08) a DOCE(12) años, se le toma la minima que es ocho (08) años y habiendo el imputado admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 el Código Organico Procesal Penal se le rebaja la mitad quedando en el Cuatro(04) Años y se le aplica la agravante que son dos(02)años y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 se le rebaja un año ya que no posee antecedentes penales quedando la pena definitiva en: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 23 de Abril del 2013.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-06-1980, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.244.816, hijo de Lusmila Marin de Vanegas (V) y Luis Alfonso Vanegas (v) de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en el barrio La Morada, carrera 7 N° 2-02; Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-9613611; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDWIN JAVIER VANEGAS MARIN; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la acusada a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 23 de Abril del 2013.
SEXTO: Se ordena la Confiscación definitiva del dinero incautado al imputado de autos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
EL SECRETARIO