REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002540
ASUNTO : SP11-P-2013-002540
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO COLMENARES Y ABG. BELLA CELESTE PEÑA
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 07-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 07-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
esta misma fecha, siendo las (05:50) horas de la tarde compareció por En ante este Despacho, el funcionario Agente GEOVANNY VALASCO, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado conformidad con los articules 111 y 112 del Código 3 procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley i del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de 3 Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada:"Cumpliendo labores en el Sector la Quiracha entrada principal: donde se desempeñan Centro de Apoyo a la comunidad (CAC)fijo, Según orden de operaciones numero 011, Patria segura Occidente, 01-2013 Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, en compañía de los Funcionarios Comisario ELEUTERIO CAMARGO, Inspector jefe YENNY GUZMAN, Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, Capitán del Ejercito Bolivariano, JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, adscrito al 211 Batallón de Infantería Coronel "Antonio Ricaurte" y el Sargento de mayor Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, DERWIS CONTRERAS, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de frontera número 11 del Comando regional Número 01, logrando visualizar un vehiculo Taxi_ Control 42, perteneciente a la línea de taxis Virtual, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes para el momento de pasar por dicho punto Policial to0maron una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto a estos ciudadanos y indicarle al chofer de automóvil que se estacionara a la derecha, seguidamente me trasladé hasta donde se había detenido el vehiculo, una vez en el lugar, procedí a identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Policial, manifestándoles a dichos ciudadanos que me permitieran sus identificaciones así como documentación de propiedad del vehiculo, seguidamente estos ciudadanos hicieron entrega de las cédulas quedando identificados de la siguiente manera: 801) .- HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 23.726.311, residenciado en la Victoria parte baja, hotel el Paraíso, Municipio Junín, Estado Táchira; (02).- YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 16.421.918, residenciado, en el kilómetro 5, vía al club Campestre, Municipio Junín, estado Táchira, hizo entrega de un carnet de circulación del vehiculo; MARCA, DAEWOO, MODELO, LANOS, COLOR, BLABNCO, PLACAS 7A7KL, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA KLATF69YE2B711190, SERIAL MOTOR A15SMS4044262B, en vista de tal situación y la forma en la que estos ciudadanos continuaban nerviosos optamos por indicarle que le practicaríamos ,una inspección al vehiculo, tomando los ciudadanos una aptitud poco grotesca, en vista de tal circunstancia se procedió a indicarle a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que nos sirvieran de testigos quedando identificados como: JOSE DE LOS SANTOS CALDERÓN, y ROSALES DEPABLOS MARGID LOBSANG, titular e la cédula de identidad N°- V- 15.881.850, se procedió a revisar el vehiculo logrando localizar debajo del asiento del chofer una bolsa de material sintético , contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de forma rectangular, cubierto de u material sintético de color negro , azul y blanco, en su interior restos de vegetales presunta droga, (marihuana), así mismo se localizo un arma de fuego tipo revolver, calibre38 sin marca aparente, serial del tambor 825846, con cacha de madera en estando de oxidación contentivo en su tambor de seis (06) balas sin percutir en las cuales se lee en su culote en bajo relieve cavin 38 SPL, el cual se encontraba entre la puerta izquierda del chofer y la tapicería de la misma, en parte del cojín trasero del vehiculo colecto: Un aprenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica, denominado gorra elaborada en fibras naturales de color negro, MARCA HARD CAPS, donde se lee en su parte frontal OBEY, una (01) prenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica de las comúnmente denominada “GORRA” elaborada en fibras naturales de color blanca, marca PRENIX, donde se lee en su parte frontal BLACK & YELLOW, una (01) prenda de vestir denominada Chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, elaborada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro con un dibujo alusivo a una mata de Marihuana, de color verde, la presenta como medio de sujeción y ajuste un cierre, una (01) prenda de vestir denominada chaqueta sin marca ni talla aparente donde se lee en su parte frontal PUMA, elaborada en fibras naturales de color blanco, presentando como medio de sujeción y ajuste un cierre, (01) bolso elaborado en fibras naturales (tela) de color negro sin marca, en su interior se encontraba lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca MOVILNET, de color negro, modelo HAWAI, serial S/N. V6D9KA11C0214587, correspondiente a la línea de MOVILNET Y batería, marca HAWAI GAGC731274206988, marca HAWAI, un celular, marca ALCATEL, color ROJO Y NEGRO, serial S/N: S3EDAF213, con batería, marca ALCATEL, Serial CAB2210001C1, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo 9100, serial S/N:1972040384450, Pin 2334EE70 desprovisto de chip y memoria, bacteria, Marca F-Ml, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY color NEGRO, Modelo curve 9300, serial IMEI S/N: 353933043835334, pin 233844EAD desprovisto de chip y memoria, CON batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca SAMSUNG, de color NEGRO, Modelo 35233T, serial IMEI S/N: 358127/03/048992/5, con Chip correspondiente a la Línea MOVISTA serial 89580432000646620, con batería, Marca SAMSUNG, S/N AA1251365/4B, Un(01) teléfono Celular, marca MOBILE, de color NEGRO, Modelo LQ 200, serial IMEI S/N: borrado, desprovisto de batería, Un (01) teléfono Celular, marca MOVISTAR 317,de color NEGRO Y AZUL, serial IMEI S/N 2218045933571, Correspondiente a la Línea MOVISTAR, con batería, marca MOVISTAR, S/N 10211011204251696, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo curve 8520, serial IMEI ^: 351893059253966, Pin 298A2046 desprovisto de chip y memoria, i batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca VTELCA, aburado en material sintético y metal de color BLANCO Y AZUL, délo S265, serial S/N: 122113240659, correspondiente a la línea i/ILNET, con batería, marca VTELCA, asimismo se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del digo Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos HEIDOR YOHAN SICHEZ VALLE JO, y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, incautándoles siguiente: SÁNCHEZ VALLEJO HEIDOR YOHAN, un billete de 5 bolívares serial: C40126704, un billete DE 10 bolívares serial: 2683407, un billete de 20 bolívares serial: D67334640 del mismo do al ciudadano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ le fue pautado lo siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de la denominación DOS (2) bolívares en papel moneda de color azul con naranja, de 3 emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: E29594260, 1400940, D62021321, F23516195, D33654717, G41041107, F59491654, 1492932, D80391134, H52957620, B04862334, D62794430, H06081080, 3940935, F82704279, H07112961, H06073324, H08836308, F29374530, 5545296, E34309588, G11979228, G18043860, H08360649, H05099707., 3650627, Cuarto (04) billetes de la denominación de CINCO (5) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VEZUELA SERIALES: J71862098, C46996412, K11568222, F03372423, sve (09) billetes de la denominación de DIEZ (10) bolívares en 3EL moneda de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CIALES: L21449904, P72255969, L59952376, M26229898, R12933451, 2053239, K17850982, L48350054, Q56063706, VEINTE (20) billetes de Denominación de (20) bolívares en papel moneda de los emitidos C el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: L48000557, N02017128, 3974876, H53280024, N66904424, Q55361249, L79963028, D38408127, 1754556, K77663196, F67974148, R86451211, 555102507, F62395345, L095145, S02585465, N49739926, R85330299, J58408968, Q00409796, \TRO (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: H52893190, N65510150, N64052734, E83186583. TO SEGUIDO SE PROCEDIÓ INDICARLE A LOS CIUDADANOS GUE SE ENTRABAN DETENIDOS POR ESTAR INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS ITEMPLADO EN LA LEY DE DROGA, PROCEDIÉNDOLE HACERLE DEL COCIMIENTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CONTEMPLADOS EN LOS TICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE NEZUELA, Y DANDO INICIO A. LA AVERIGUACIÓN K-13-0183-00281 STRUIDA POR ANTE ESTE DESPACHO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA OGA, DEL MISMO MODO SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO SCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA RCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA NE1DA NTILVA, DONDE UNA VEZ ESTABLECIDA LA COMUNICACIÓN Y PREVIA ENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN MENCIÓN, INDICANDO LA SMA QUE FUERAN REALIZADAS LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS; DE IGUAL RMA QUE DICHOS CIUDADANOS QUEDARÉ RECLUIDOS EN LA COMISARÍA DE LA LICIA DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA Y EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, DÉLO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA 7A4A7KL, AÑO 2002, USO ANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA KLATF69YE2B711190, SERIAL ITOR A15SMS404262B, FUERA ENVIADO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PON A DISPOSICIÓN DE DICHA FISCALÍA, AUNADO A ESTO PROCEDIMOS A ASLADARNOS A LA SEDE DE ESTE DESPACHO EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS LOS CIUDADANOS DETENIDOS, UNA VEZ EN ESTE DESPACHO, PROCEDÍ A :RIFICAR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL >IIPOL), LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES QUE PUDIERAN RESENTAR LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, CONSTATANDO QUE )S MISMOS NO PRESENTA SOLICITUD O HISTORIAL POLICIAL ALGUNO, SIMISMO HICIERON ACTO DE PRESENCIA LOS CIUDADANOS: CACERES BURGOS 3SBELY JACQUELINE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.342.042, <¡DY MI LENA FLORIDO VIVAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.828.811, TAÑIA MARIA PEREZ VILLALOBOS; TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-14.217.249, NORMA JEIRUSKA NIETO DIAZ; TITULAR DE LA ADULA DE IDENTIDAD V-21.085.108, SANTOS DE GARCIA MARIANELA; ITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.985.063; MEJIA CASTELLANOS ALTER; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.4 67.983; PARRA PARRA ELEINNY MAYREN; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.776.017; EYLA MANRIQUE ALVAREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.862.744; ISABAR AMAYA NIÑO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.4 64.201; CACERES YANEZ ANGEL YAHIR TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-19.926.207; Y LA ADOLESCENTE MAYRELIN ANDREA ALVAREZ IERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.778.331, QUIENES LANIFESTARON QUE SE HABÍAN ENTERADO POR RUMORES DE LA POBLACIÓN DE TUBIO QUE ESTE CUERPO INVESTIGACIONES HABÍA DETENIDO A UN CIUDADANO IL CUAL PRESUMEN QUE SEA EL MISMO QUE LES HABÍA ROBADO SUS PERTENENCIAS, ASIMISMO INDICARON QUE ESTE CIUDADANO PARA EL MOMENTO }UE COMETIÓ EL HECHO VESTÍA UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO UN PANTALÓN JEAN OSCURO Y UNAS BOTAS ROJAS DEPORTIVAS, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN PROCEDÍ A COLOCAR EN VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS Y LA VESTIMENTA INCAUTADA, RECONOCIENDO LAS VICTIMAS LA EVIDENCIA (TELÉFONOS CELULARES LOS CUALES LES PERTENECÍA Y RELOJ), DE IGUAL FORMA fue reconocida la chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, acorada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro i un dibujo alusivo a una mata de marihuana, de color verde, la al portaba el ciudadano autor del hecho para el momento se cometer la diversidad de los hechos, y en vista de la información aportada por la victimas procedí a recabar la vestimenta que portaba el ciudadano: HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.726.311, el cual hizo entrega de lo siguiente: un blue jean, marca AMERICANINO, sin talla aparente, una correa color marrón de material sintético marca TS, un par de zapatos deportivos marca NIKE sin talla aparente, una franelilla color ROJO, sin marca ni talla aparente, Un (01) reloj marca BERTUCCI, color plateado, a fin de practicarle conocimiento legal a lo antes mencionado, del mismo modo se le Licita muy respetuosamente a la fiscalía conocedora del caso que se tramitada rueda de Reconocimiento de individuo ante el Tribunal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 07 de Junio de 2013, siendo las 11.30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Merida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394 y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anais González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 via al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. NEISLA MONTILVA y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI al efecto el imputado HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; solicita que se le nombre a la defensora privada ABG. BELLA CELESTE ARISMENDY nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Privada ABG. BELLA CELESTE ARISMENDY , a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; solicita que se le nombre a la defensor privado ABG. PEDRO COLMENARES nombrándole al efecto el Tribunal le asigna a la defensora Privada ABG. PEDRO COLMENARES, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que se les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
* Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
* Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
* La incautación Preventiva del vehiculo donde se produce la aprehensión de los mismos así como el dinero incautado a uno de ellos.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad de los delitos que se les imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando cada una por separado QUE SI, en primer lugar el imputado HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, libre de juramento y coacción expone: Me encontraba residenciado en el hotel paraíso, solicite la carrera de un taxi en el sector la Quiracha, todo lo que estaba en ese vehiculo era de mi pertenencia llevaba la marihuana y el revolver, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo aborde el vehículo en el paraíso, no tengo residencia fija, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ABG. BELLA CELESTE PEÑA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy de Mérida y en el Táchira tenia como un mes, no tengo domicilio fijo vivo solo no tengo familia, la droga el arma y todas esas pertenencias son mías, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo a ese señor el chofer no lo conozco, primera vez que lo veía no se la marca de ese vehiculo, tenia tres noches en el hotel, no tenia objetivo especifico en Rubio, yo soy agricultor en Mérida, vivo con mi hermana Mayerlin Sánchez Vallejo; primera vez que venia a Rubio, me hospede en el Paraíso es un hotel queda en la victoria de Rubio, es todo. Seguidamente el imputado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, libre de juramento y coacción expone: Yo soy enfermero y también trabajo como taxista, de la librea Virtual en rubio línea que queda frente al banco Venezuela, el dia de lo ocurrido yo estaba trabajando en mi taxi, iba cerca del hotel paraíso que queda en la victoria parte baja, el señor se monta en el vehículo y me dice que lo lleve a la Quiracha pasando la guardia, pasamos la Quiracha nos pararon unos guardias nos mandaron a bajar del vehículo el guardia lo conocía a él, nos tiraron al suelo, y empezaron a registrar el vehículo y el bolso de él yo no vi nada porque estaba en el piso luego llego la P.T.J, ahí no habían testigos, lo del arma y lo que dice que aparece ahí eso no es mio yo soy taxista y enfermero, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo vivo en el kilómetro cinco, desde hace como 4 años vivo ahí, vivo con mi esposa, tengo 5 años de graduado trabajo en el centro medico de Rubio, actualmente no estoy ejerciendo voy de vez en cuando al centro medico pero no tengo cargo fijo; el vehiculo es de una muchacha de nombre Nilsen Carvajal, yo soy el chofer del carro de ella, trabajo en esa línea desde hace 2 años; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ABG. PEDRO COLMENARES EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy chofer de taxi como dos años aproximadamente, si he conducido otros carros con otros patrones, la carrera fue en horas de la tarde, pero la hora exacta no la se, yo venia normal con mi carro, el señor se coloco en el carro como cualquier otro, como es temprano no hay sospecha de nada y era un sitio cerca, ese dia Sali a trabajar temprano, yo llevo a mi esposa al trabajo de ella, ese dia tenia como 700 bolívares que era lo que había hecho ese dia, ellos ven al muchacho como que lo conocían pero por mi nada entonces como le revisaron a él el bolso nos detuvieron yo les dije que solo estaba haciendo una carrera; ese procedimiento duro mucho ahí en el piso duramos como 30 minutos, ahí habían solo soldados llamaron a la guardia, es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDY, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito se desestime la flagrancia en cuanto el delito de Robo y Asociación para delinquir, no se llenan los extremos para calificar los mismo, en todo caso solicito como centro de reclusión poli Táchira a San Antonio o el Centro penitenciario N° 2 por razones de seguridad de mi defendido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a l defensor privado ABG. PEDRO COLMENARES quien expuso: En cuanto a los argumentos presentados por el Ministerio Público así como lo declarado por mi defendido, solicito se desestime la flagrancia por cuanto de las actas quedo demostrado que mi defendido no se encuentra incurso en ninguno de los delitos imputados en esta sala por la representante del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de trafico y ocultamiento de arma de fuego, fue muy claro el coimputado al señalar que los mismos eran de su pertenencia; la única relación que tiene mi defendido con el coimputado fue que el mismo le presto su servicio, de taxi en su oportunidad demostraremos que dicho taxi se encuentra adscrito en la línea de taxi, solicito el reconocimiento en sala de los individuos que señalan a mi defendido con el robo a los fines de demostrar que mi defendido no tiene relación alguna con este delito, en cuanto a la asociación para delinquir la ley es clara al expresar los requisitos que estén en presencia de este delito; solicito se desestime la aprehensión en flagrancia a favor de mi defendido, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, en aras de garantizar el derecho a la defensa, con fundamento en el principio de presunción de inocencia se decrete la libertad de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en todo caso si se llegare a decretar la privación de libertad sea en el cuartel de prisiones, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Merida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394 y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anais González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 via al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597, en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; en la presunta comisión de los delitos de en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento de los imputados, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Merida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394 y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anais González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 via al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597, en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Merida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394 y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anais González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 via al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la incautación Preventiva del dinero incautado a uno de los imputados así como el vehiculo retenido.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Centro penitenciario de Occidente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO