REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001631
ASUNTO : SP11-P-2013-001631
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 31 de Mayo de 2013 en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. CRISTIAN JONATHAN FARIA MALDONADO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001631, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra del acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUBDELEGACION DE RUBIO DE FECHA 04042013, donde funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 2.10 horas de la tarde compareció ante este despacho la ciudadana Moreno Peñaloza Blanca Nieves quien expuso bueno yo estaba trabajando el día de ayer, y como a las diez de la mañana recibí llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien me dijo que mi hija M. E L. m., se lo pasaba con el esposo de mi hermana llevando gasolina para Delicias, entonces yo me fui para la escuela donde estudia mi hija que es asi mismo donde vivimos en vega de la Pipa y hablé con la niña y le pregunte que estaba pasando con el viejo José Hernán, entonces ella me dijo que el iba a llevar gasolina con él con el permiso de mi otra hija Ana Julia que es pareja de José Hernán empecé a preguntarle pero ella no me dijo nada luego en la mañana de hoy la maestra de mi hija de nombre Xiomara , me fui a buscar a la casa y me dijo que Mayuli , le había dicho que el viejo José , abusaba de ella, pero mi hija a mi no me ha querido decir nada solo habló con la profesora Xiomara, y decidimos venir a denunciarlo, es todo-
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Viernes 31 de Mayo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001631, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M, asistido por su abogado defensor Privado Abg. CRISTIAN JONATHAN FARIA MALDONADO. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado y su Defensor privado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: Según lo que yo veo en el expediente no es así, la P.TJ cuando me agarro a mi yo estaba en la casa acostado, nunca utilice la puerta, ahí estaban unas señoras cuando llego la P.T,J y me llevaron ese fue mi procedimiento, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: ninguna relación yo a ella prácticamente la críe pero lo que dicen ahí no es cierto, ahí vive la hermana el papá, ella y las hijas mías, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy agricultor, yo vivía en la Vega, yo a esa niña en ningún momento la amenace; yo a ella nunca la obligue a tener relación sexual alguna, yo tengo 8 hijos el mayor tiene 26, 20 5 y 4 años; yo nunca pensé en hacerle daño a esa niña ni lo haría, yo la conozco desde los dos años, yo soy como un papá para ella yo me metí a vivir con la hermana de ella; nunca pensé que ella me fuera acusar de esa manera, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Si tuve relaciones con ella pero no así, ella se me metió a la cama, el que debe obedecer es uno no ella, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CRISTIAN JONATHAN FARIA MALDONADO; quien expuso: Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en su oportunidad ante el Tribunal, invocando la excepción donde solicito la nulidad de la acusación, igualmente solicito la admisión de las pruebas plasmadas en mi escrito en un eventual juicio; invoco el articulo 52 constitucional así como el articulo 43 de la carta magna, en el sentido de que sea escuchada esta petición para que sea ratificado como sitio de detección el cuartel de la Policía; es por lo que en caso de declararse sin lugar las nulidades interpuestas, solicito la apertura al juicio oral y reservado; me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M,.
Punto Previo: En relación a la solicitud de la defensa de:1.) Nulidad de acusación a la solicitud por acción no promovida conforme a la ley artículo 28 ordinal 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal… siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”.
Este Tribunal al respecto interpreta de acuerdo a lo solicitado por la defensa en el punto segundo que los únicos requisitos exigidos por la ley adjetiva de la acusación fijado por la misma (Código Orgánico Procesal Penal) no son otros que los estipulados en el artículo 308 de dicha ley y esto es que se este ante la presencia estimada por el mismo fiscal de fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del imputado, así de esta manera:””… la acusación debe contener:
1.- los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado e imputada el nombre o domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.
2.- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de pertinencia o necesidad
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada….”
I.-IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
La presente Acusación se formula en contra del Ciudadano: 1.- JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregosa, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.465.768, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1961, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega de la Pipa, Casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, quien es debidamente asistido por su defensora Pública el abogado YANET CONTRERAS.
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que Todo esto por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Trece (2013), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la niña M.E.L.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En la residencia Sector Vega de la Pipa, Trasversal 2, Casa Sin Número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando se presentó su cuñado el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, quien procedió a mediante expresiones verbales, específicamente diciéndole “(Que iba a matar a su hermana ANA JULIA si llegaba a decir algo, siempre se lo recordaba cada vez que abusaba sexualmente , …” (SIC), así mismo procede amenazarla, utilizando su fuerza hacia ella, atentando de esta manera con la estabilidad emocional de la niña M.E.L.M.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo aprehendido a poco de haber cometido el hecho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el Nº MP-136614-2013. Y presentado ante el Tribunal Primero de Control donde se celebró la Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 05 de Abril del 2013, realizada en el tribunal segundo de control del circuito judicial del Estado Táchira, donde dicho tribunal declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano FERNANDO SANDOVAL JAIMES; SEGUNDO declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al PROCEDIMIENTO ESPECIAL; TERCERO decreta Medida Judicial Preventiva de la Libertad propuestas por la FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del CIUDADANO JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I.
III.- INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN
Del resultado de la investigación realizada, esta representante Fiscal llega a la convicción de que el hecho imputado al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, mediante lo siguiente:
• Denuncia de fecha 04/04/2013, recibida por la ciudadana MORENO PEÑALOZA BLANCA NIEVES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno yo estaba trabajando el día de ayer, y como a las diez de la mañana recibí la llamada de una persona del sexo masculino quien me dijo que mi hija MARYURY ESTEILA LEAL MORENO de once (11) años de edad, se la pasaba con el esposo de la hermana llevando gasolina para Delicias, entonces yo me fui para la escuela donde estudia mi hija que es ahí donde vivimos en Vega de la Pipa y hablé con la niña y le pregunte que me dijera que estaba pasando con el viejo JOSÉ HERNAN, entonces ella me dijo que se iba llevar gasolina con él con permiso de mi otra hija ANA JULIA, quien es la pareja de JOSÉ HERNAN, empecé a preguntarle pero ella no me dijo nada, luego en la mañana de hoy la maestra de mi hija de nombre XIOMARA, me fue a buscar a la casa y me dijo que MARYURY, le había dicho que el viejo JOSÉ HERNAN SANDOVAL, abusaba de ella, pero mi hija a mi no me ha querido decir nada solo hablo con la profesora XIOMARA y decidimos a venir a denunciarlo …”
(Constituye fundamento para la presente acusación, por cuanto se desprende de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, por los cuales se acusa al imputado).
• Copia simple de Certificación de Partida de nacimiento a nombre del titular MARYURI ESTEILA.
• Entrevista de fecha 04 de Abril de 2013, suscrita por la funcionaria Inspector GICELA QUINTERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, rendida por la niña M.E.L.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Quien manifestó lo siguiente:”Bueno, lo que pasa es cuando yo tenía nueve años el esposo de mi hermana, el JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, abusó sexualmente de mi y yo no dije nada por miedo, ya que él me decía que iba a matar a mi hermana ANA JULIA, ella es la mujer de él, y todo este tiempo él siguió abusando de mi, y a mi mamá la llamó el papá de ella que esta en Caracas la llamo por teléfono y le contó que él sospechaba que mi cuñado estaba abusando de mi, y esta mañana a las siete cuando JOSE FERNANDO se fue me amenazó que no fuera decir nada, ya que siempre me lo recordaba, luego a las diez de la mañana mi mamá me buscó en la escuela y me preguntó y yo le conté todo, y yo no había dicho nada por miedo .
(Constituye fundamento para la presente acusación, por cuanto se desprende de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos, por los cuales se aprehendió al AGRESOR, específicamente a poco de haber ejecutado actos de amenazas en perjuicio de la victima).
• Memorando Nº 9700-0183-257 de fecha 04/04/2013, suscrita por el funcionario Licdo. ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub.-Delegación Rubio, dejando constancia de asignar como investigador al funcionario DETECTIVE ALFREDO RUIZ en la presente causa.
• Reconocimiento Medico Legal con oficio Nro 142 de fecha 04/04/2013, suscrita por el medico forense el dr. ENSO RAIMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio, dejando constancia de informe de la niña victima, de quien infirma lo siguiente: “ EN LA ESFERA EXTRAGENITAL; PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO SE APRECIA CONTUSIÓN EQUIMOTICA LINEAL Y EXCORIADA QUE ASEMEJA A IMPORNTA DIGITAL O LESIÓN POR UÑAS EN LA CARA POSTERO LATERAL DEL ANTEBRAZO DERECHO CERCANA A LA “TAQUERA ANATOMICA” DERECHA, EN LA ESFERA GENITAL: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE A SU EDAD O GRUPO ETARIO, HIMEN SE OBSERVA ESCOTADURA INTROITO HIMENEAL CON MULTIPLES FESTONES O DESGARROS SE EXTIENDE DESDE SU BASE HASTA EL BORDE LIBRE DEL HIMEN, DICHOS FESTONES SE ENCUENTRAN A LAS XII, X, IX, VI, V, III, HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ, EL INTROITO HIMENEAL, ES FACILMENTE EXPLORARABLE MONODACTILARMENTE, HORQUILLA VAGINAL: SE APRECIA CONGESTIVA, VAGINA Y RESTO DE LOS DEMAS REPAROS ANATOMICOS DE LA ESPERA GENITAL SIN LESIONES O NOXAS EVIDENTES PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO, ESFERA ANO-RECTAL; SE APRECIA LASCERACIONES ANTIGUAS A LAS X, XI, Y XII HORAS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE SE UBICAN TANTO EN PÌEL Y MUCOSAS ANO-RECTAL, ENTINTER ANAL HIPOTONICO. CONCLUSIONES: HAY SIHNOS DE VIOLENCIA EXTRAGENITAL, DESFLORACIÓN NO RECIENTE (MAYOR DE 8 DIAS) NO VIRGEN, SIGNOS DE VIOLENCIA ANO RECTAL.
• Entrevista de fecha 04/04/2013, rendida por la ciudadana BELKIS XIOMARA SALCEDO DE HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que el día de hoy llegó a la escuela una representante de nombre BLANCA NIEVES MORENO, quien es la progenitora de la niña de nombre MARYURY ESTEILA MORENO LEAL, y es alumna de la Unidad Educativa Nacional Vega de la Pipa, manifestando que a ella la llamaron de caracas unos familiares de la misma preguntándole que hacía la niña con el señor HERNAN todo el día vendiendo pulpa, por ese motivo la señora me pidió el favor que yo hablara con la hija de ella y le preguntara que era lo que el ciudadano antes mencionado había hecho con ella, posteriormente yo hable con la niña y ella me dijo que el señor HERNAN la agarraba y la besaba por la frente, también me dijo que ese señor abusaba sexualmente de ella. Es todo.
• Entrevista de fecha 04/04/2013, rendida por la ciudadana CARVAJAL GARCIA CARMEN SILVEY, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 04/04/2013, yo me encontraba trabajando en la Unidad Educativa Pre-vocacional Vega de la Pipa, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, estaba hablando con la alumna MARYURY ESTEILA MORENO LEAL, y ella empezó a contarme sobre un problema que tenía me dijo que el día de los enamorados 14/02/2013,el ciudadano JOSÉ HERNAN SANDOVAL, había abusado de ella, y que en ocasiones posteriores a esa lo volvió a hacer pero me dijo que no recordaba la fecha exacta. Es todo.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/2013, suscrita por el funcionario Detective VELASCO GEOVANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Rubio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Me traslade en compañía de los funcionarios Comisario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, y la Detective YANEISY JIMENES, hasta la siguiente dirección, Sector Vega de la Pipa, Trasversal 2, Casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde aconteció los hechos, de igual ubicar al ciudadano: JOSÉFERNANDO SANDOVAL JAIMES, situados una vez en el sitio del procedimos a entrevistarnos con varios moradores a quienes se identificaron como funcionarios activos, donde fueron atendidos por el ciudadano quien dijo ser llamarse JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de la pedregosa, Parroquia Bramón, Municipio Junín de 53 años de edad, nacido en fecha 24/01/1961,profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega de la Pipa, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.465.768, inmediatamente el ciudadano nos permitió el acceso a la vivienda donde se realizó acta, del mismo modo se efectuó una minuciosa búsqueda a fin de ubicar evidencia de interés criminalistica no logrando ubicar alguna de esta.
• Inspección Técnica Nº 196 de fecha 04/04/2013, suscrita por los funcionarios Comisario JOSE CAMARGO, Detective Jefe GEOVANNY VELASCO y Detective Agregada YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio, dejando constancia de inspección en la siguiente dirección: “VERDA 01, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIN NUMERO, DONDE ACTUALEMENTERESIDE LA FAMILIA MORENO LEAL, DEL SECTOR VEGA DE LA PIPA, PARROQUIA BRAMON, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA. “Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial, por medio del bombillo eléctrica y temperatura acorde para la hora, correspondiente a una vivienda tipo rancho ubicada en la dirección antes mencionada el mimo se encuentra construido en paredes de techo de Zinc, en su totalidad, tiene como medio de acceso una puerta, elaborada en metal de una hoja tipo batiente con su sistema de seguridad a base de cerradura lamisca se encuentra un buen estado de uso y conservación sin signos de violencia una vez dentro podemos observar un espacio físico construido en su totalidad en piso de cemento.
• Acta de notificación de Derechos de fecha 04/04/2013, suscrita por el funcionario Detective RUIZ ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio dejando constancia de la lectura de derechos al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregosa, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.465.768, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1961, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega de la Pipa, Casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/ 2013, suscrita por el funcionario Detective RUIZ ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio, dejando constancia de Medida de Protección a favor de la niña MARYURI ESTEILA MORENO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.891.039, por tal motivo se notifica al ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES de nacionalidad Venezolana, natural de Pedregosa, Parroquia Bramón, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.465.768, de 53 años de edad, que ese despacho dictó Medidas de Protección a nombre de la victima antes mencionada.
• Orden de Inicio de investigación de fecha 05/04/2013.
• Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 05 de Abril del 2013, realizada en el tribunal segundo de control del circuito judicial del Estado Táchira, donde dicho tribunal declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES; SEGUNDO declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al PROCEDIMIENTO ESPECIAL; TERCERO SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I.
IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Considera este Representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por parte del Ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, constituye la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.L.M.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
La normativa penal invocada señala textualmente lo siguiente:
Artículo 41-- Amenaza. Las personas mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses..,
Artículo 43- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. ”.
Todo esto por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la niña M.E.L.M.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En la residencia Sector Vega de la Pipa, Trasversal 2, Casa Sin Número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando se presentó su cuñado el ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, quien procedió a mediante expresiones verbales, específicamente diciéndole “(Que iba a matar a su hermana ANA JULIA si llegaba a decir algo, siempre se lo recordaba cada vez que abusaba sexualmente , …” (SIC), así mismo procede amenazarla, utilizando su fuerza hacia ella, atentando de esta manera con la estabilidad emocional de la niña victima.
V. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Representación del Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas para ser incorporados durante la Audiencia del Juicio Oral a los fines de demostrar la Responsabilidad penal del imputado JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES:
A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• De los funcionario Detective ALFREDO RUIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub.-Delegación Rubio. Cuyo testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios que suscribió el Memorando Nº 9700-0183-257 de fecha 04/04/2013, donde entre otras cosas dejan constancia de de asignación de la investigación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
• De los funcionario Comisario JOSE CAMARGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub.-Delegación Rubio. Cuyo testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios Inspección Técnica Nº 196 de fecha 04/04/2013, donde entre otras cosas dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
• De los funcionario Detective Jefe GEOVANNY VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub.-Delegación Rubio. Cuyo testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios Inspección Técnica Nº 196 de fecha 04/04/2013, donde entre otras cosas dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
• De los funcionario Detective Agregada YANEYSY JIMENEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub.-Delegación Rubio. Cuyo testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios Inspección Técnica Nº 196 de fecha 04/04/2013, donde entre otras cosas dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
VICTIMA y TESTIGOS:
• De la niña M.E.L.M (IDENITIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto y ser la persona a la que el ciudadano imputado, mediante expresiones verbales atentara contra la estabilidad emocional de la Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
• De la ciudadana BELKIS XIOMARA SALCEDO DE HERNANDEZ. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la docente de la Unidad Educativa del presente asunto y ser la persona a la que sostuvo entrevista con la niña victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
• De la ciudadana CARVAJAL GARCIA CARMEN SILVEY. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la docente de la Unidad Educativa del presente asunto y ser la persona a la que sostuvo entrevista con la niña victima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó los delitos atribuido al imputado respecto a los hechos, específicamente en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Inspección Técnica Nº 196 de fecha 04/04/2013, suscrita por los funcionarios Comisario JOSE CAMARGO, Detective Jefe GEOVANNY VELASCO y Detective Agregada YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio.
• Acta de notificación de Derechos de fecha 04/04/2013, suscrita por el funcionario Detective RUIZ ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Rubio.
• Medida de protección dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente la niña M.E.L.M..(IDENITIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
• Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/2013, suscrita por el funcionario Detective VELASCO GEOVANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Rubio.
• Denuncia de fecha 04/04/2013, recibida por la ciudadana MORENO PEÑALOZA BLANCA NIEVES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Rubio,
Este Juzgador observa, que el defensor en forma consecuencial de la anterior excepción solicita que las actas policiales sumariadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deben ser nulas, por el hecho de que las declaraciones de la victima fueron obtenidas bajo amenaza y coacción. De ello también se puede observar en la referida prueba anticipada hecha por la misma victima, que si bien es cierto que mencionó en forma voluntaria de la existencia de una relación mutua, no es menos cierto que también resalto elementos que conllevaron a acentuar la presunción de culpabilidad del justiciable, cuando dijo…” yo le dije a la profesora que yo me acosté con él, yo le dije a ella que él me había violado, no se porque le conté eso a la profesora, nadie lo sabia, una sola vez le conté eso a la profesora por delante y por detrás, …”; “… yo tenia once años, la primera vez fue en la casa, no me acuerdo la fecha, como una semana antes de vacaciones, estaba estudiando sexto grado, ..” . Asimismo, también tal como consta en la entrevista de fecha 04/04/2013 rendida por la ciudadana Belkis Xiomara Salcedo de Hernández quien manifestó: ”Bueno, lo que pasa es cuando yo tenía nueve años el esposo de mi hermana, el JOSÉ FERNANDO SANDOVAL JAIMES, abusó sexualmente de mi y yo no dije nada por miedo, ya que él me decía que iba a matar a mi hermana ANA JULIA, ella es la mujer de él, y todo este tiempo él siguió abusando de mi, y a mi mamá la llamó el papá de ella que esta en Caracas la llamo por teléfono y le contó que él sospechaba que mi cuñado estaba abusando de mi, y esta mañana a las siete cuando JOSE FERNANDO se fue me amenazó que no fuera decir nada, ya que siempre me lo recordaba, luego a las diez de la mañana mi mamá me buscó en la escuela y me preguntó y yo le conté todo, y yo no había dicho nada por miedo .
Por todo lo anterior es por lo que este Tribunal considera que las declaraciones que se continuaron obteniendo no conlleva a la nulidad de ninguna de las actas que conforman la causa que nos ocupa
Y finalmente en lo que respecta a la excepción comprendida en el numeral e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como es: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para in-tentar la acción; en exhaustivo análisis de dicha acusación nos encontramos que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la Nulidad .Y así se decide.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M,
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 96 al 98 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios. Y SE INADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA en fecha 31-05-2013 que riela al folio 116
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 05 de Abril del 2013, de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 05 de Abril del 2013, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES. Y ASI SE DECIDE.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M,, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES INTERPUESTAS EN ESTA AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 96 al 99 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE INADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO, por considerar las misma extemporáneas.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL JAIMES, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-01-1961, estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.465.768 , hijo de Edgar Ernesto Sandoval(f) y Maria Esther Jaimes(v), profesión u oficio chofer, residenciado En la Vega, Rubio, frente al Liceo Unidad Educativa Vega de Pipa, teléfono 0426-6744080, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.L.M, conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado en fecha 05 de Abril del 2013, en la misma sede Policial donde transcurre hasta este momento( Comisaría de San Antonio del Táchira).
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO