REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002387
ASUNTO : SP11-P-2013-002387

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abg. Yaned Contreras, en carácter de defensor de la ciudadana Carmen Nohemi Leal Somaza, donde solicita revisión de medida Cautelar sustitutiva de Libertad , de conformidad con el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUB DELEGACION DE RUBIO FECH25MAYO 2013 dejan constancia que siendo aproximadamente la 08 horas de la mañana comparecio ante este despacho una ciudadana quien quedo identificada como SIERRA DE MONTAÑEZ TERESA, comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maria Alejandra Sayago, por cuanto esta se hace pasar como Licenciada del Banco Bicentenario y la misma me esta ofreciendo créditos para la casa y carros, tarjetas de crédito y becas estudiantiles, esta misma señora me solicita la cantidad de 1800 bolivares, los cuales les hice entrega el dia 24 de mayo y ara el dia de hoy le tengo que entregar 3800 bolívares, los cuales le tengo que entregar a las nueve de la mañana del dia de hoy, en la avenida 11 con calle 14 frente al Salon de lectura Rubio, por tal razón es que acudo a este despacho por cuanto me siento estafada por esa persona.

DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Mayo de 2013 se realizo Audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMEN NOHENI LEAL SOMAZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba municipio cárdenas SAN CRISTOBAL, Estado Táchira nacida en fecha 24de agosto de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.554, hija de José enrique leal solano (v) y de Araceli somaza(v), soltera, de profesión u oficio ama de casa residenciado barrio sucre barrio libertador vía principal casa sin numero a una cuadra de la cancha de fútbol san Cristóbal Estado Táchira , teléfono (0276) 672.53.95, Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 364 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos,

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARMEN NOHENI LEAL SOMAZA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar dirección exacta y accesible al os órganos auxilares de justicia que le corresponda la custodia. 2.- Presentación de 02 fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 120 unidades tributarias mensuales y balances personales debidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa., debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3. someterse a todos los actos del proceso. .4 no volver agredir ni acercársele a la victima


Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En cuanto a la actuación de la defensa en la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este lo planteada de la manera siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana CARMEN NOHENI LEAL SOMAZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba municipio cárdenas SAN CRISTOBAL, Estado Táchira nacida en fecha 24de agosto de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.554, hija de José enrique leal solano (v) y de Araceli somaza(v), soltera, de profesión u oficio ama de casa residenciado barrio sucre barrio libertador vía principal casa sin numero a una cuadra de la cancha de fútbol san Cristóbal Estado Táchira , teléfono (0276) 672.53.95, Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 364 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE GARANTIZE LAS RESULTAS DE LA IMPUTADA AL PROCESO, ya que la misma es venezolana y reside en Estado Táchira,
De allí pues, este juzgador analiza, que es muy favorable para el imputado la Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de Libertad, artículo 9 del mismo código en completa correlación con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; y que además, no se origino en forma alguna la necesidad de resguardar el proceso a través de la restricción preventiva de la libertad, pudiéndose responder al proceso el ciudadano en referencia con una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y así se acuerda con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 2, 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana de la ciudadana CARMEN NOHENI LEAL SOMAZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba municipio cárdenas SAN CRISTOBAL, Estado Táchira nacida en fecha 24de agosto de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.554, hija de José enrique leal solano (v) y de Araceli somaza(v), soltera, de profesión u oficio ama de casa residenciado barrio sucre barrio libertador vía principal casa sin numero a una cuadra de la cancha de fútbol san Cristóbal Estado Táchira , teléfono (0276) 672.53.95, Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 364 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, el cual deberá presentar: Fotocopia de sus cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, constancia de trabajo, no haber sido custodio o fiador en otras oportunidades,2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4. someterse a todos los actos del proceso. .5. No volver agredir ni acercársele a la victima. Teniendo conocimiento la imputada que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a la imputada a los fines de imponerlos de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad una vez cumpla con los requisitos. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la ciudadana CARMEN NOHENI LEAL SOMAZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba municipio cárdenas SAN CRISTOBAL, Estado Táchira nacida en fecha 24de agosto de 1.971, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.554, hija de José enrique leal solano (v) y de Araceli somaza(v), soltera, de profesión u oficio ama de casa residenciado barrio sucre barrio libertador vía principal casa sin numero a una cuadra de la cancha de fútbol san Cristóbal Estado Táchira , teléfono (0276) 672.53.95, Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 364 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, el cual deberá presentar: Fotocopia de sus cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, constancia de trabajo, no haber sido custodio o fiador en otras oportunidades,2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4. someterse a todos los actos del proceso. .5. No volver agredir ni acercársele a la victima, con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 2, 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión y notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG.
EL SECRETARIO