REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002615
ASUNTO : SP11-P-2013-002615
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F08-3111-2002 donde aparece como imputado: PERSONAS POR DENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionados en el artículo 475 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y como victima el ciudadano: JESUS ANTONIO PARADA ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 9.468.307. Solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 20 de Octubre 2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO PARADA ; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 9.468.307, manifestando que se encontraba en su casa durmiendo, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, los menores apodados los morochos, tal Raúl, el nene y Javier, le partieron los vidrios de la parte trasera y los retrovisores de la camioneta, dañándole el stop y la puerta de la parte de atrás, valorado todo el daño como en unos trecientos (300.000 Bs), bolívares a cuatrocientos (400,000 Bs)
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionados en el artículo 475 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde aparece como imputado PERSONAS POR DENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionados en el artículo 475 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y como victima el ciudadano: JESUS ANTONIO PARADA; Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 9.468.307, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)