REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002832
ASUNTO : SP11-P-2013-002832

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F08-1090-1999 donde aparece como imputado el ciudadano: IVAN ENRIQUE GALLARDO CORONA , Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 15.789.976 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 422 Ordinal Primero en concordancia con el articulo 415 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y como victima el ciudadano: ROQUE BELISARIO MORA RAMIREZ , Colombiano mayor de edad titular de la cédula de Extranjería N°- E- 88.234.5739. Solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación en fecha 14 de Diciembre 1999 en virtud de las actas suscritas por Funcionarios adscritos al Servicio Antónimo de Transporte y transito, sub. Delegación Ureña, municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, en la cuál señala que recibieron una llamada Telefónica de la DIRSOP de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, donde señalaron que había ingresado al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado una persona lesionada, al llegar al Hospital se entrevistaron con un agente quien suministro los datos del lesionado, el cual quedo como identificado como: : ROQUE BELISARIO MORA RAMIREZ , Colombiano mayor de edad titular de la cédula de Extranjería N°- E- 88.234.5739, posteriormente se trasladaron a la resistencia del imputado ciudadano: : IVAN ENRIQUE GALLARDO CORONA , Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 15.789.976, el cual no se encontraba, dejándole citación con su progenitora Ciudadana: FLORALVA CORONA, el vehiculo se encuentra en el garaje de la residencia y se desconocen mas datos acerca del lugar donde se produjo el accidente. Se le informó al Fiscal del Ministerio Publico que señalo que iba esperar hasta que el ciudadano Apareciera.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos ocurridos, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 422 Ordinal Primero en concordancia con el articulo 415 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano: IVAN ENRIQUE GALLARDO CORONA Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V- 15.789.976 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionados en el artículo 422 Ordinal Primero en concordancia con el articulo 415 del Código Panal, Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y como victima el ciudadano: ROQUE BELISARIO MORA RAMIREZ , Colombiano mayor de edad titular de la cédula de Extranjería N°- E- 88.234.5739, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)