REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002903
ASUNTO : SP11-P-2013-002903
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUERTE LOPEZ
IMPUTADO: RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR
DEFENSOR: ABG. ANGEL CHACON
GENESIS JERALDINE RUEDA PAEZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 27-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC DE LA SUB DELEGACION DE SAN ANTONIO, donde funcionarios dejan constancia que siendo las 11.45 horas de la mañana del dia 26-06-2013 compareció la ciudadana Andreina Duran a fin de denunciar denuncia a su concubino de nombre Ronald José Duque, por cuanto el mismo en horas de la noche de ayer, llegó a la casa donde vivimos y vio un mensaje de mi tío y empezamos a discutir por eso, porque él sufre de celos y no me creyó que en el día yo estuve haciendo diligencias con mi tío, entonces en medio de la discusión Ronald empezó a golpearme Cobn las manos en varias partes del cuerpo, pero esta situación se viene presentando desde hace tiempo, la semana pasada también discutimos y como él se molesto tanto me quemo con la plancha, el otro día yo iba para la casa de la mamá de él y cuando me vio caminando se regreso en la moto y desde la moto me golpeo con el pie y me hizo caer al asfalto causando que me rompiera la rodilla , ya no se que hacer para que él me deje tranquila
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Junio de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-14.974.899, nacido en fecha 11 de abril de 1982, de 31 años de edad, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 12, N° 12-15, dos cuadras más abajo de la plaza Miranda, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7712455 y 0424-7689330; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; El Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López , el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; a tal efecto, nombra como sus defensores a los Abg. Ángel Chacón y Génesis Geraldine Rueda Páez , a quienes estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreina Durán, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, sugiriendo respetuosamente el arresto transitorio de 48 horas, la salida del domicilio en común y prohibición de acercarse a la víctima.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI, al efecto, el mismo se forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: --“El agredido fue yo, cuando voy caminado mi niña de 4 años me ve y se me tira a los brazos y como casi no deja que yo la vea, ella quiere maltratar a la niña, en una ocasión llegue a donde una amigas, ella me estaba ahí y la niña me vio, y se me lanzo y ella se la quito, ella no me deja verla, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a sus defensores privados Abg. Ángel Chacón y Génesis Geraldine Rueda Páez , quien hizo sus alegatos de defensa, porque se inicio la discusión? y Respuesta no ella me dijo que me iba a denunciar para que metiera preso. refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la declaración rendida por mi defendido, que el mismo no presenta antecedentes penales y consigno constancia de residencia; de conformidad con lo previsto en el 44 numeral 2° de la Constitución, y ratifico el principio de presunción de inocencia
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Durán, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 01:00 horas de la tarde de hoy jueves veintisiete (27) de junio de 2013 hasta las 01:00 horas de la tarde del día sábado veintinueve (29) de junio de 2013, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, ni frecuentar los lugares que la misma asista. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- No cometer otro hecho punible o falta. 6.- cambiar de domicilio inmediatamente,.7.- Acudir a todos lo actos fijados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ DUQUE CUELLAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V.-14.974.899, nacido en fecha 11 de abril de 1982, de 31 años de edad, hijo de Orlando Duque (v) y Maritza Cuellar (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carrera 12, N° 12-15, dos cuadras más abajo de la plaza Miranda, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7712455 y 0424-7689330; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrina Durán; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 01:00 horas de la tarde de hoy jueves veintisiete (27) de junio de 2013 hasta las 01:00 horas de la tarde del día sábado veintinueve (29) de junio de 2013, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, ni frecuentar los lugares que la misma asista. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- No cometer otro hecho punible o falta. 6.- cambiar de domicilio inmediatamente,.7.- Acudir a todos lo actos fijados por el Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO