REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002401
ASUNTO : SP11-P-2013-002401
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-05-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-589 de fecha 27 Mayo 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1 DESTACMENTO DE FRONTERAS N° 11 3RA CIA, COMANDO DE UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 18-30 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje preventivo, específicamente por Aguas Calientes sector la quebrada, nos detuvimos cerca de un boquerón que va hacia la zona boscosa, estando en el lugar nos llego un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana , atraído por la brisa, por lo que procedimos a caminar por un camino dentro de la zona boscosa y a escasos veinticinco metros de la entrada pudimos observar a cuatro ciudadanos que se encontraban agachados fumando presuntamente droga de la denominada marihuana en la referida quebrada, por lo que procedimos a interceptar dichos ciudadanos , a quienes se les informo que se les haría una inspección corporal siendo identificados como: MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 11/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.025.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Nelly Marina Omaña (v), Cecilio Carreño(v) residenciado en Urbanización la esperanza, vereda 1, casa 17-67,teléfono 0276-7870122 Ureña, Estado Táchira; ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Vigía estado Mérida, nacido el 09/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.015.010, estado civil soltero, profesión u oficio costurero, hijo de Laureana Camacho(v) y Leonor Osuna(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, casa 3-23, Ureña, Estado Táchira; KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 15/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.436.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Juver Antonio Olaya(v)y Blanca Nievas Ordoñez (v) residenciado en el barrio Hugo Rafael Chávez frías, calle 2 N2-57 teléfono 0426-4052960 Ureña, Estado Táchira y ALFREDO DURAN GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú Colombia, nacido el 22/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.418.295, estado civil soltero, profesión u oficio lavandería, hijo de Maria Delina Guerrero(v) y Miguel Duran(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 2, casa 3-40, Ureña, Estado Táchira., a quienes se les retuvo en el bolsillo izquierdo de la bermuda la cantidad de dos envoltorios contentivo de (20.1 gramos de presunta droga marihuana; y un envoltorio plástico transparente de (5.4) gramos de marihuana, seguidamente procedimos a realizar una inspección en el lugar y encontrándose a escasos dos metros donde se encontraban los ciudadanos 15.6. gramos característico de la presunta droga denominada marihuana. En vista de tal situación procedimos a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, quienes se les leyeron los derechos del imputado y por ultimo se le notifico via telefónica a la Fiscalía 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Dictamen pericial químico
DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día miércoles 29 de Mayo de 2013, siendo las 01.00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar en colaboración Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Neisla Montilva y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Fiscal Auxiliar en Colaboración de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 11/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.025.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Nelly Marina Omaña (v), Cecilio Carreño(v) residenciado en Urbanización la esperanza, vereda 1, casa 17-67,teléfono 0276-7870122 Ureña, Estado Táchira; ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Vigía estado Mérida, nacido el 09/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.015.010, estado civil soltero, profesión u oficio costurero, hijo de Laureana Camacho(v) y Leonor Osuna(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, casa 3-23, Ureña, Estado Táchira; KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 15/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.436.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Juver Antonio Olaya(v)y Blanca Nievas Ordoñez (v) residenciado en el barrio Hugo Rafael Chávez frías, calle 2 N2-57 teléfono 0426-4052960 Ureña, Estado Táchira y ALFREDO DURAN GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú Colombia, nacido el 22/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.418.295, estado civil soltero, profesión u oficio lavandería, hijo de Maria Delina Guerrero(v) y Miguel Duran(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 2, casa 3-40, Ureña, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal al efecto como su Defensor Público a la Abg. Betty Sanguino; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito la aplicación del procedimiento por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de realizar los exámenes psiquiátrico, psicológico, médico y social.
• Solicito se decrete la libertad plena de los aprehendidos
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA, KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ y ALFREDO DURAN GUERRERO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados Si querer declarar y al efecto expusieron: “el primero soy consumidor desde hace tres años, el segundo soy consumidor desde hace dos años, tercero soy consumidor desde hace tres años y el último soy consumidor desde hace tres años, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Betty Sanguino quien expuso: “oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, solicito la libertad para mis defendidos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos de los ciudadanos MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ, y ALFREDO DURAN GUERRERO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 11/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.025.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Nelly Marina Omaña (v), Cecilio Carreño(v) residenciado en Urbanización la esperanza, vereda 1, casa 17-67,teléfono 0276-7870122 Ureña, Estado Táchira; ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Vigía estado Mérida, nacido el 09/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.015.010, estado civil soltero, profesión u oficio costurero, hijo de Laureana Camacho(v) y Leonor Osuna(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle 2, casa 3-23, Ureña, Estado Táchira; KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiano, natural Cucuta, Norte de Santander, nacido el 15/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.436.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Juver Antonio Olaya(v)y Blanca Nievas Ordóñez (v) residenciado en el barrio Hugo Rafael Chávez frías, calle 2 N2-57 teléfono 0426-4052960 Ureña, Estado Táchira y ALFREDO DURAN GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú Colombia, nacido el 22/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.418.295, estado civil soltero, profesión u oficio lavandería, hijo de María Delina Guerrero(v) y Miguel Duran(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 2, casa 3-40, Ureña, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, remitiéndose las actuaciones a la fiscalía actuante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANDREIVI CARREÑO OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 11/03/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.025.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Nelly Marina Omaña (v), Cecilio Carreño(v) residenciado en Urbanización la esperanza, vereda 1, casa 17-67,teléfono 0276-7870122 Ureña, Estado Táchira; ALEX ISMAEL OSUNA MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Vigia estado Mérida, nacido el 09/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.015.010, estado civil soltero, profesión u oficio costurero, hijo de Laureana Camacho(v) y Leonor Osuna(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 2, casa 3-23, Ureña, Estado Táchira; KLISSMAN MICHEL OLAYA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 15/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.436.954, de estado civil soltero, de profesión u oficio ebanista, hijo de Juver Antonio Olaya(v)y Blanca Nievas Ordóñez (v) residenciado en el barrio Hugo Rafael Chávez frías, calle 2 N2-57 teléfono 0426-4052960 Ureña, Estado Táchira y ALFREDO DURAN GUERRERO, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú Colombia, nacido el 22/12/1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.090.418.295, estado civil soltero, profesión u oficio lavandería, hijo de María Delina Guerrero(v) y Miguel Duran(v), residenciado en Barrio Hugo Rafael Chavez Frias, calle 2, casa 3-40, Ureña, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL por consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD sin medida de coerción a los imputados de, conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo los imputados deberán asistir a la Fiscalía 21 del Ministerio Público el día lunes 03de Junio en el trascurso del día a retirar oficio para realizarles exámenes psiquiátrico, psicológico, médico y social.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO