REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002799
ASUNTO : SP11-P-2011-002799
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO
DEFENSORA: ABG. SANDRA GARCÍA
En fecha 28 de Mayo del 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula Nº V- 15.539.986, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Remert Quiñones (v) y María Blanco (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa 9-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870505 y 0426-8761015 (esposa), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Se lee de la actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público que: “en está misma fecha siendo las 15:00 horas de la tarde, fue presentado ante el juez segundo de control del circuito Judicial Penal extensión San Antonio, el ciudadano: REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.539.986, de 29 años de edad…, el cual al ser verificado por el sistema Iuris , se constato que el mencionado ciudadano no presentaba ordenes de captura por el mencionado sistema, por lo que el documento cédula de identidad signado con el nombre JOSE MIGUEL CORONADO QUIÑONESD, titular de la cédula de identidad N| 18.715.608.., el cual aparece con solicitud ante el sistema de verificación de datos SICOPOL por las siguientes causas: ORDEN DE CAPTURA N° C-2-000330 de fecha 23 de Febrero de 2010, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito…, no pertenece por lo que presume que el ciudadano REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, se encuentra incurso en un delito contra la fe pública por usurpación de identidad…
Puesta a disposición de éste Tribunal en el día de 28 de mayo de 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, se fijo Audiencia de Presentación; en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula Nº V- 15.539.986, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Remert Quiñones (v) y María Blanco (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa 9-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870505 y 0426-8761015 (esposa); por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Se constituyo, el Tribunal por la Juez Karina Teresa Duque Durán, la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco a la defensa pública y designo a la Defensora Pública Abg. Sandra García, es todo”. Quien estando presente, la misma expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de la orden de aprehensión dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 11 de marzo de 2.013. Dicho esto, la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo nunca tuve conocimiento de que me citaran por Fiscalía, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Sandra García, Defensora Privada quien expuso: “ciudadana juez, mi defendido venía presentando, pero no vino a la audiencia, porque no tuvo conocimiento; sin embargo, el mismo cumplió con las presentaciones y la donación de los mercados; razón por la cual solicito que se le verifique el cumplimiento de las condiciones y se decrete el sobreseimiento de la causa que se sigue en su contra; finalmente, solicito copia certificada de la presente acta y que se deje sin efecto la orden de captura; del mismo modo solicito el desglose de la licencia que riela al folio 10 de las actas procesales, es todo”.
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 11 de marzo de 2.013; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 11 de marzo de 2.013, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 09 de marzo de 2012.
DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula Nº V- 15.539.986, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Remert Quiñones (v) y María Blanco (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa 9-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870505 y 0426-8761015 (esposa); por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula Nº V- 15.539.986, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Remert Quiñones (v) y María Blanco (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa 9-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870505 y 0426-8761015 (esposa); por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 11 de marzo de 2.013.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de marzo de 2.013 por este Tribunal de Control, al ciudadano REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, plenamente identificado en autos.
CUARTO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: REMBERT HAROD QUIÑONES BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, titular de la cédula Nº V- 15.539.986, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1.981, de 30 años de edad, hijo de Remert Quiñones (v) y María Blanco (v), soltero, de profesión u oficio latonería y pintura; residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, casa 9-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870505 y 0426-8761015 (esposa); por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOSE, de la licencia del imputado, la cual riela al folio 10 de las actas procesales, en su lugar se dejara copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda copia certificada de la presente acta.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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