REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004972
ASUNTO : SP11-P-2012-004972
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Mayo de 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL
DEFENSORES: ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004972, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/03/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano) y 0416-3791317 (abuelo), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 28 de Noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: “Siendo las 08:00 de la mañana, encontrándonos de servicio en el Sector Aprisco de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 21-11-2012, signada con el número SP11-P-2012-004778, se solicitó colaboración a dos ciudadanos colaboración con la finalidad que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, quienes de acuerdo a las previsiones de la Ley del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujeto procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, específicamente en una residencia de paredes revestidas de color blanco, rejas color negro, techo de zinc la cual presenta en el lado izquierdo un letrero que dice “ASENTAMIENTO CAPESINO EL APRISCO PA-1 R.I.F. V-02888117-3, una vez en la citada vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, se tocó la puerta y atendió un ciudadano quien al notificársele el motivo de la presencia, previa identificación de los funcionarios manifestó ser y llamarse: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 21-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en dicha vivienda, titular de la cédula de Identidad número V-17.465.786, permitiendo el acceso a la misma. Aciendosele entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo el funcionario Sub Inspector CESAR CARRERO, La Lcda MARY GAVANTE, a realizar una minuciosa busqueda en todas las areas de la referida vivienda, en compañía de los testigos y el ocupante del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación sobre una mesa de color blanco un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales (Marihuana), inquiriendo al ciudadano habitante de la misma, manifestó que era para su consumo personal, a tal efecto siendo las 8:55 de la mañana, se procedió a informarle al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL sobre su detención flagrante, por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 23 de Mayo de 2013, siendo las 05:20 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en causa seguida al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/03/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano) y 0416-3791317 (abuelo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas; el imputado Kerwin Edermis Ruiz Rengel, y su defensora privada Abogada Arlet Pastran. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 29 de enero de 2013; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Arlett Pastran, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo que Oída como quedo la acusación por parte de la Representación Fiscal, niego, rechazo la misma, por cuanto mi defendido es inocente del delito que se le acusa; razón por la cual ratifico 27 de marzo de 2013 y por punto previo solicita la revisión de la medida, por cuanto de las actas que se evidencia que mi defendido es consumidor. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de revisión de medida; ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de revisión de medida, la cual sustituye por una medidas cautelar a la Privación de la Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar balance y constancia de residencia, quienes deberán ser venezolanos. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar un informe de su evolución. 6.- No cambiar de domicilio. De seguidas, el Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ARLETT PASTRAN, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy consumidor, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 27 de marzo de 2013, dentro del plazo legal correspondiente.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ARLETT PASTRAN, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano , el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera corre inserto en las actuaciones al folio 242 y vuelto, examen o informe psiquiátrico realizado al ciudadano KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, plenamente identificado en autos, en el cual luego de ser valorado por el medico psiquiatra Dra Betsy Medina de Pérez, en el cual en sus conclusiones expone: “Posterior a evaluación psiquiatrita realizada a KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, se concluye está persona reúne suficientes criterios de: Drogodependiente con uso de múltiples sustancias, el alcohol y nicotina como droga portal, se inicio con cocaína a los 22 años, en una ocasión, posteriormente cannabis, refiere inicio durante su reclusión en cpo, formando parte de sus hábitos de la vida diaria, piedra o crack, desde hace dos años en mezcla con cannabis en las noches, pose a esto posee adecuada capacidad de juicio, raciocino y discernimiento de sus actos.”. Igualmente en el asunto en marras al folio diecinueve (19) consta con oficio Nro.- 9700-062-4630, de fecha 28 de Noviembre del 2012 Experticia de Orientación Pesaje y Certeza, en el caul anexan prueba Nro.- 9700-134-LCT-340-12,de fecha 28-11-2012, en la que dejan constancia de la cantidad de droga que le fuese incautado al ciudadano: KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, en el cual se lee: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS”. “ Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al acusado de autos KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/03/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano) y 0416-3791317 (abuelo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con por lo expuesto por la defensa del imputado de autos, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar balance y constancia de residencia, quienes deberán ser venezolanos. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar un informe de su evolución. 6.- No cambiar de domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste el acta de fianza se librada la respectiva boleta de libertad. . Y así se decide.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/03/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano) y 0416-3791317 (abuelo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ARLETT PASTRAN, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, debiendo cumplir con las siguientes: 1.- Presentar dos fiadores, con ingresos iguales o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar balance y constancia de residencia, quienes deberán ser venezolanos. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar un informe de su evolución. 6.- No cambiar de domicilio; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste el acta de fianza se librada la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 27 de marzo de 2013, dentro del plazo legal correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado KERWIN EDERMIS RUIZ RENGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21/03/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.465.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio Cesar Ruiz (f) y Luisa Donasi Rengel de Ruiz (v), residenciado en Apartaderos, aprisco, parcela 1, llamada Asentamiento Campesino, Parroquia Juan Vicente Gómez, Estado Táchira, teléfono 0426-1161017 (hermano) y 0416-3791317 (abuelo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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