REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000122
ASUNTO : SP11-P-2013-000122
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSE LUIS GOMEZ PARRA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE LUIS GOMEZ PARRA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de abrego , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 13.141.445, de profesión u oficio Operador de maquina soltero, hijo de Jorge Eliezer Gomez(f), y de Gladis Maria parra(v); residenciado en el Barrio Bolivariano, calle rafael Urdaneta carrera 9, casa sin numero, Ureñal Táchira, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, teléfono 0426-8297166(personal), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Patiño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 09-01-2013 siendo las 08:30 a.m., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, la ciudadana SARA PATIÑO, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi vecino de nombre JOSE LUIS GOMEZ PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Abrego, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido el 10-01-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con cédula de ciudadanía Nª CC-13.141.455, hijo de Jorge Gómez (f) y de Gladys Parra (v), domiciliado en la Carrera 9, Calle 16, casa sin número, Municipio Ureña, Estado Táchira, ya que hoy a las 07:50 horas de la mañana, estaba barriendo el frente de mi casa y llegó ese señor a insultarme y amenazarme, a decirme que era una malparida, bruja, perra, yo le dije que respetará pero ese señor seguía insultándome, y me metí para mi casa porque estaba muy alterado ese señor”, trasladándonos con la víctima quien señalo a un ciudadano frente de su vivienda como la persona agresora, quien se identificó como JOSE LUIS GÓMEZ PARRA, informándole el motivo de su detención.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 10 de Junio de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PARRA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de abrego , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 13.141.445, de profesión u oficio Operador de maquina soltero, hijo de Jorge Eliezer Gomez(f), y de Gladis Maria parra(v); residenciado en el Barrio Bolivariano, calle rafael Urdaneta carrera 9, casa sin numero, Ureñal Táchira, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, estado Táchira, teléfono 0426-8297166(personal), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Patiño. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López; el imputado Jose Luis Gomez Parra, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Sara Patiño. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE ELIECER URIBE URIBE, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE LUIS GOMEZ PARRA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Sara Patiño, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PARRA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de abrego , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 13.141.445, de profesión u oficio Operador de maquina soltero, hijo de Jorge Eliezer Gomez(f), y de Gladis Maria parra(v); residenciado en el Barrio Bolivariano, calle rafael Urdaneta carrera 9, casa sin numero, Ureñal Táchira, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, teléfono 0426-8297166(personal), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Patiño. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PARRA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de abrego , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 13.141.445, de profesión u oficio Operador de maquina soltero, hijo de Jorge Eliezer Gomez(f), y de Gladis Maria parra(v); residenciado en el Barrio Bolivariano, calle rafael Urdaneta carrera 9, casa sin numero, Ureñal Táchira, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, teléfono 0426-8297166(personal), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE LUIS GOMEZ PARRA identificado supra, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Patiño; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE LUIS GOMEZ PARRA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de abrego , Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 13.141.445, de profesión u oficio Operador de maquina soltero, hijo de Jorge Eliezer Gomez(f), y de Gladis Maria parra(v); residenciado en el Barrio Bolivariano, calle rafael Urdaneta carrera 9, casa sin numero, Ureñal Táchira, Municipio Pedro Maria Ureña estado Táchira, teléfono 0426-8297166(personal), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Patiño; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE LUIS GOMEZ PARRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
QUINTO: SE FIJA Audiencia Especial de Verificación para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 08:30 A.M. Quedan notificadas las partes presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)