REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001087
ASUNTO : SP11-P-2013-001087
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 6 de Junio de 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS
DEFENSORES: ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001087, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 24/08/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Dilia de Berbesi (f) y Luis Berbesí (f), residenciado en Rubio la Colina el Llanito calle principal, casa Y-45, teléfono 0276-8890059, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público que, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de: “ Siendo el 22 de Febrero de 2013, en cumplimiento de Orden de allanamiento, dictada por el Tribunal de Control, se dirigieron a la vivienda ubicada en el Barrio La Colina, calle el Llanito, con calle Los Guardias, vivienda principal con fachada principal, pintada de color azul, una puerta metálica de color blanco, rejas metálicas de color blanco, con el Nro. TV-5690, Parroquia Bramon Municipio Junín del Estado Táchira…., una vez en el trayecto hacia la referida dirección visualizamos a dos ciudadano a quien nos les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, prestaron su colaboración y no tener impedimento para ser testigos, una vez en el lugar procedimos, a tocar la puerta de la residencia antes mencionada donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, y al manifestar el motivo de nuestra presencia, tomo una actitud grosera y trato de agredir físicamente a los funcionarios actuantes, razón por la cual se tuvo que hacer uso de la fuerza progresiva y neutraliza policialmente al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: BERBESI CONTRERAS ALEXIS FERNANADO…, quien manifestó ser el propietario de la vivienda así mismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria y se le pregunto al ciudadano si tenia en su poder algo ilegal, el mismo manifestó que no seguidamente se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de evidencia, en la referida residencia, encontrando las siguientes evidencias de interés criminalísticos, 1). En la primera habitación ubicada en el lado derecho dentro del escaparate las siguientes balas a.- Una bala calibre 7.62, modelo X51, sin marca aparente; b.- Una bala de calibre 5.56 donde se lee FNB; c.- Una bala WRA 52. 2). En el área de la cocina sobre la nevera una balanza electrónica, pequeña de color negro modelo CS500, con capacidad para 500 Grs., sin maraca ni serial aparente y 3). En la segunda habitación ubicada en el lado derecho sobre un escaparate pequeño de color rosado y blanco una caja de cartón de color verde y blanco donde se lee Salbutamol aerosol de 200 inhalaciones, contentivo en su interior de una bolsa plástica de color blanco y azul contentiva en su interior de una sustancia compacta de regular tamaño de color amarillo olor fuerte, presunta droga. Seguidamente se le informo al ciudadano el motivo detención, se le leyeron los derechos y se informo a la Fiscalía 21 del Ministerio Público.”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 6 de Junio de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en causa seguida al ciudadano ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 24/08/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Dilia de Berbesi (f) y Luis Berbesí (f), residenciado en Rubio la Colina el Llanito calle principal, casa Y-45, teléfono 0276-8890059; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Olga Vanegas; el imputado Alexis Fernando Berbesi Contreras, y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 23 de febrero de 2013; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Abogado Leonardo Suárez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, pido que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que corresponda y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, antes de hacer el control previo de la acusación, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento y por separado expusieron: “Yo soy inocente de lo que se acusa y me deseo ir a juicio, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE DE LIBERTAD
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 23 de febrero de 2013.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 24/08/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Dilia de Berbesi (f) y Luis Berbesí (f), residenciado en Rubio la Colina el Llanito calle principal, casa Y-45, teléfono 0276-8890059; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 24/08/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Dilia de Berbesi (f) y Luis Berbesí (f), residenciado en Rubio la Colina el Llanito calle principal, casa Y-45, teléfono 0276-8890059; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 24/08/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.461.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Dilia de Berbesi (f) y Luis Berbesí (f), residenciado en Rubio la Colina el Llanito calle principal, casa Y-45, teléfono 0276-8890059; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO ALEXIS FERNANDO BERBESI CONTRERAS; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 23 de febrero de 2013.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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