REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002527
ASUNTO : SP11-P-2013-002527


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSEFINA CATALDO DE TORRES
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DE LOS HECHOS
De Acta de Denuncia Común, de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “siendo las 04:10 horas de la tarde compareció ante este despacho la ciudadana KARLY ANDREINA PEÑA DURAN, quien expuso: yo vengo a denunciar a la ciudadana JOSEFINA CATALDO DE TORRES, porque resulta que yo tengo un primito llamado KLEIDER YOJANDRI CONTRERAS GARCIA, que tiene tan solo nueve años y yo soy su representante en la Unidad Educativa estado Mérida, que es donde el estudia; entonces esta mañana yo me encontraba en mi casa cuando me llamaron de la escuela y me dijeron que me tenia presentar urgente porque había pasado algo con el niño y me fui de una para allá, cuando llegue, hable con la docente de aula de KLEIDDER, se llama EVA y ella me dice que el niño había llegado golpeado y aruñado a clases, entonces hablamos con el niño y nos contó que una vecina de el lo había golpeado ayer en la mañana antes de irse a la escuela, supuestamente y porque le contesto mal a la mama, entonces en vista de la agresión de esta señora JOSEFINA le hizo a KLEIDDER, yo tome la decisión de venir a denunciarla, es todo”. Continuando con las averiguaciones relacionadas al presente caso nos trasladamos hacia el Sector Los Palones, avenida J-10, cerca de la heladería El Amor, Rubio, municipio Junín, estado Táchira con el fin de ubicar y citar a la ciudadana investigada, estando allí fuimos atendidos por la ciudadana JOSEFINA CATALDO DE TORRES, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomo una actitud grosera y agresiva, en contra de una de los funcionario adscritos a este cuerpo detectivesco, agrediéndola físicamente en el brazo izquierdo, motivo por el cual fue intervenida policialmente, utilizando el uso progresivo de la fuerza, notificándole el motivo de su detención, inmediatamente se procedió a la lectura de los derechos, se le informo vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico”.

DE LA AUDIENCIA
En el día 6 de Junio de 2013, siendo las 11:13 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida JOSEFINA CATALDO DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, nacida en fecha 31 de marzo de 1969, de 44 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.069, hija de Jacomiro Cataldo (v) y Iria Méndez (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida J10, los Palones, casa N° 67-10, cerca de la heladería Amor, Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7627620 y 0414-7215359. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO; a tal efecto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 236 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, JOSEFINA CATALDO DE TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a la aprehendida del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a la aprehendida JOSEFINA CATALDO DE TORRES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “El día que me fueron a buscar cmo a las 02:30 de la tarde, en mi casa y no había nadie y me dice usted es de aquí, ella me dice que soy de aquí y me dijo que estoy detenida por agresión a un menor, yo no tengo porque ponerme bruta, yo me porte tranquila, la funcionaria me pregunto porque agredió a sí al niño, y le dije eso fue sin querer, y ella me dijo fue sin querer, yo me puse en contra de la autoridad, porque se mi falta, mas sin embargo, yo pregunte que me puede pasar con esto, yo asumo lo del niño, pero lo de la funcionaria no, jamás en la vida la agredí, yo me disculpe con el niño, no tengo testigo porque nadie vio, ellos son los testigos, es todo”. De seguidas, al fiscal no se le formulo preguntas. La Defensa, formulo la siguiente pregunta: Cuando fue detenida: el día martes, llegue a las 12:00 horas de la noche, al comando de San Antonio. Recuerda el nombre de la funcionaria que la detuvieron: eran tres mujeres, pero no recuerdo el nombre de ninguna. Estaban uniformadas: una estaba de blue jean y las otras uniformadas. Tenía credenciales: si. Sabe a que cuerpo pertenece: a la PTJ. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, en cuanto al delito de lesiones, pero en cuento al delito de residencia, pido que se desestime la flagrancia, por cuanto no existen testigos en el procedimiento, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, pido una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto la misma es venezolana, con arraigo en el país y que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, para que se siga con la investigación.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: JOSEFINA CATALDO DE TORRES, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JOSEFINA CATALDO DE TORRES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por norma adjetiva penal y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JOSEFINA CATALDO DE TORRES, está señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadana que si bien es cierto de nacionalidad venezolano, primario en la comisión de delitos, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir o acercarse a las víctimas.
3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- En caso de que modifique el domicilio, deberá informarlo al Tribunal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JOSEFINA CATALDO DE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, nacida en fecha 31 de marzo de 1969, de 44 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.085.069, hija de Jacomiro Cataldo (v) y Iria Méndez (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida J10, los Palones, casa N° 67-10, cerca de la heladería Amor, Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7627620 y 0414-7215359, señalado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada JOSEFINA CATALDO DE TORRES; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir o acercarse a las víctimas. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- En caso de que modifique el domicilio, deberá informarlo al Tribunal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la causa a la Fiscalía actuante.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)