REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002534
ASUNTO : SP11-P-2013-002534
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ Y ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO
DEFENSORAS: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo y Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo el día 10 de Septiembre de 2011, se hizo presente la ciudadana DAURI VICTORIA RAMOS JIMÉNEZ, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, estación policial de Ureña, denunciando a su ex esposo, por cuanto el mismo llegó a la casa y ella se encontraba durmiendo cuando de repente escucho que la llamaban desde afuera de la casa y era JHONATHAN, todo borracho pegando gritos y como ella se levanto y le dijo que no le iba abrir que quería y él insistía y como ella no quizo abrir la puerta comenzó como loco a partir los vidrios de la ventana, y agarro uno de los vidrios y me lo tiro por la cara y me lo pego por la frente y me corto un poquito, y el se corto la mano derecha al momento de partir los vidrios, ella llamo a la mamá, ella lo busco y se lo llevo y él seguía insultándome, en eso llamo su hermana llamo a la Policía del Estado Táchira, quienes llegaron y lo detuvieron, quedando a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 11 de Junio de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta y Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Estevez y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; el imputado de autos, previa citación, la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a los Representantes del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, identicazo supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; en cuanto al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento por el delito de violencia Física; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de las acusaciones presentada por el Fiscal Octavo y Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, primero ratifico la solicitud de revisión de medida, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando cada una por separado de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; sin embargo, quiero dejar constancia que ellos también me agredieron, yo cometí el hecho que me imputan, pero ellos me golpearon el pómulo derecho, es todo”. De consecutivamente, la defensora Pública del imputado Abogada Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones; solicito que se envíe copia certificada de las actuaciones para la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura investigación en contra de las víctimas, por cuanto se evidencia que mi defendido fue lesionado por las víctima de esta causa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Donar Una mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
SE DECRETA EL SOBRESEIMINTO de la causa a favor JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez, según el escrito de acusación presentado por Fiscalía Octava del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Donar Una mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia
CUARTO: SE FIJA Audiencia especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día jueves doce (12) de diciembre de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMINTO de la causa a favor JHONATHAN JAVIER JAIMES BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.478, nacido en fecha 04 de Marzo de 1989, de 22 años de edad, hijo de Luis Felipe Jaimes (f) y Juana Blanco (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la Urbanización la Esperanza, calle 15, con vereda 5, casa Nº 4-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7873349 y 0426-4761646; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dauri Victoria Ramos Jiménez, según el escrito de acusación presentado por Fiscalía Octava del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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