REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005176
ASUNTO : SP11-P-2012-005176
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL ROA URBINA
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005176, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-16.983.607, nacido en fecha 01-04-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Ángel Ignacio Roa (v) y Nélida Rosa Urbina de Roa (v) residenciado en Palo Gordo calle del Medio vereda Don Pancho, San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 19 de diciembre de 2012 a las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de Servicio en la Aduana de Ureña , en compañía del semoviente canino observaron que se acercaba un vehiculo, procediendo a solicitarle a su conductor que se detuviera se identificara y presentara su identificación personal, por lo que se identifico como: MIGUEL ANGEL ROA URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.983.607, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 01/04/1985, de 27 años de edad, de profesión militar activo, ostentando la jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, presento una cedula de identidad venezolana a nombre de MIGUEL ANGEL ROA URBINA, una copia de un carnet Militar; original de Certificado de Registro de vehiculo a nombre de DEINIS JAVIER MENCO CARREÑO, correspondiente al vehiculo marca Peugeot, modelo 206, color Azul, año 2006, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas MEP46Y, serial de carrocería 8D2AN6AD6G006829, serial de motor 10DBTH0040029; un documento original de compra venta, registrado en la notaria Segunda del Municipio Sucre; un documento en original de compra venta registrado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador; una copia fotostática a color de una constancia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación tipo A de San Cristóbal mediante la cual denuncia que lo despojaron de sus documento personales entre ellos el carnet original, una vez revisado los documento al observar la actitud sospechosa del ciudadano identificado; procedieron a trasladarlo junto al vehiculo hasta la fosa y allí en compañía de dos testigo y del semoviente canino a quien le dieron la orden de buscar, este dio señal de alerta por lo que procedieron los funcionarios a revisar el vehiculo encontrando un compartimiento secreto en el estribo interno del lado del piloto; en donde hallaron: cuarenta y siete (47) envoltorios, con peso total de cuarenta y cinco (45) Kilos con quinientos (500) gramos, contentivos todos de una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte el cual presenta características con presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-16.983.607, nacido en fecha 01-04-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Ángel Ignacio Roa (v) y Nélida Rosa Urbina de Roa (v) residenciado en Palo Gordo calle del Medio vereda Don Pancho, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MIGUEL ANGEL ROA URBINA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 20 de diciembre de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Abogada Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de Veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
En virtud de que el delito endilgado por el Ministerio Público acuso por el por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que en relación a la agravante se aumenta un medio de la pena señalada, es decir diez años, por lo que seria la pena de Treinta Años.
En razón o en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en SEIS (06) MESES, resultando la pena a imponer en DIESCINUEVE (19) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Así se decide.
De igual manera la Fiscalía acuso por USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, que estipula una pena de Seis (06) años a Doce (12) años, en razón de que contra el imputado de autos no consta antecedentes penales en fundamento al artículo 37 del código Penal, así como el artículo 74 ordinal 4to eiusdem, se toma para el calculo de la pena a imponer el limite inferior, el cual es de Seis (06) años, en virtud e la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria de los hechos, conforme al artículo 375 de la norma penal adjetiva, se diminuye la misma en un medio, siendo la pena de Tres (03) años, ahora bien en fundamento al artículo 88 del código Penal , por el concurso real de delitos, se disminuye un medio de la pena a imponer, siendo la pena a aplicar por esté delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.
Se procede a realizar la sumatoria de las dos penas: DIESCINUEVE (19) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, se procede a imponer la total de la pena a cumplir por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ROA URBINA, plenamente identificado en autos, de VEINTIÚN (21) AÑO DE PRISIÓN, Así se decide.
Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO descrito en el procedimiento, quedando a disposición de la Organización Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, identificado supra; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-16.983.607, nacido en fecha 01-04-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Ángel Ignacio Roa (v) y Nélida Rosa Urbina de Roa (v) residenciado en Palo Gordo calle del Medio vereda Don Pancho, San Cristóbal Estado Táchira; en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 ordinales 3° y 11° de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, a cumplir una pena de VEINTIÚN (21) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado MIGUEL ANGEL ROA URBINA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 20 de diciembre de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHÍCULO descrito en el procedimiento, quedando a disposición de la Organización Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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