REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002702
ASUNTO : SP11-P-2013-002702

JUEZA: ABG. KARINA TEERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO

SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO

IMPUTADOS SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA
DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ
y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE

DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO, DEFENSORA PUBLICA.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se leen de las actuaciones presentadas por ante esté Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Numero Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Abg. Carlos Zambrano, en Asunto Fiscal Número MP- 244256-2013, en la cual Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.-1, Destacamento de Fronteras Nro.- 11, Tercera compañía- Tercer Pelotón Punto de Control Fijo El Vallado, en actuaciones por medio de las cuales conforme al debido proceso de Orden Constitucional dejan constancia de:

Que en Fecha 13 DE JUNIO DE 2013: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 0706.-: En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el efectivo S/1. Barrientos Moncada Gerardo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.409.362, y S/1. González Vargas Lina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.113.493, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Ptte. Villamediana Ferrer Manuel Eloy, Comandante Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Jueves 13 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, observamos acercarse con sentido San Pedro del Río-Ureña, un (01) vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A16AB5L, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y67V329455, serial de motor 67V329455, año 2007, clase Camión, tipo estacas, uso Carga, le indicamos al conductor del mismo, que por favor presentara la identificación personal y los documentos del vehículo y se estacionara al lado derecho del Punto de Control, identificándose con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como GONZALEZ SANCHEZ DANIEL ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.491, de 32 años de edad, nacido el día 12/11/80, no reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, y residenciado actualmente en El Poblado Barrio el Canal casa S/N, Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-3706238 y como acompañante dos ciudadanos Identificados como SANCHEZ ACEVEDO LENIS ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.303.047, de 39 años de edad, nacido el día 17/02/74, no reservista, alfabeta, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, y residenciado actualmente en Sector los Curos Edificio 21 Apartamento 13 Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7139569 y SIERRA JIMENEZ MARIA STELLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.090.404.952, de 23 años de edad, nacida el día 18/12/88, no reservista, alfabeta, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0057-3118467003 natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciada actualmente en EL Barrio Aeropuerto Calle 5ta con Nº 0A57 Cúcuta Norte de Santander Colombia, así mismo nos fue entregado por el ciudadano conductor, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 27885630, a nombre de José Rivas Marquina C.I. V-3.939.670, de fecha 16 de Enero de 2013 y Copia Fotostática de Factura de Compra Signada con el Nro. De Control 34344 y Nª de factura 2587-N de Fecha 12/12/2006 a nombre de José Rivas Marquina, C.I.V-3.939.670. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección minuciosa tanto a los ciudadanos como al vehículo, logrando observar que el ciudadano conductor presentaba una actitud sospechosa y evasiva, para el momento de la inspección vestía jean azul, chemise blanca con rayas horizontales colores azul, amarillo y rosado, botas deportivas color negro, de 1,65 mts de estatura de piel clara, ojos marrón, cabello corto, con una cicatriz en la parte izquierda de su rostro más abajo del pómulo, uno de los acompañante que es una persona de sexo femenino identificada anteriormente de nacionalidad Colombiana para el momento de la inspección vestía un pantalón jean azul, blusa color blanco, zapatos negros, de 1,50 mts de estatura aproximadamente, color de cabello amarillo largo liso, ojos color café, al momento del chequeo corporal se le encontró dos teléfonos celulares con las siguientes características; marca: BlackBerry, serial N° 3538340563700260, modelo: 9320, color: negro, con su respectiva batería sin cargador, y el segundo teléfono marca Vtelca, serial: 122212651972, modelo: S265, color: blanco, con su respectiva batería, sin cargador, el tercer ciudadano quien para el momento vestía un jean azul, zapatos blancos, camisa de cuadros gris, con rayas horizontales y verticales, color naranja, rosado y verde, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, de piel morena ojos negros, de contextura delgada el mismo presentaba en su cuello un carnet que lo acreditaba como empleado de la zona educativa del Estado Táchira en el municipio Junín, para tratar de desviar la atención, al momento del chequeo corporal se detecto que tenía en su poder un teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, serial n°: 352493050401182, modelo: 9320 con su respectiva batería y sin cargador, luego de verificar los documentos del vehículo se pudo constatar que el mismo no era propiedad de ninguno de sus tripulantes, por lo que se comenzó a indagar sobre su procedencia, basándonos en los datos que se encontraban en los documentos logrando comunicarnos con la señora Yanira Díaz de Mora a través del número de teléfono Nº 0275-8681059 localizado en la Factura de Compra, esta señora manifestó ser la mama del ciudadano Francisco Ali Mora Díaz, y que referido vehículo estaba bajo la responsabilidad de su hijo, de la mima manera expreso que los ciudadanos antes mencionados lo buscaron en la mañana del presente día en su casa para solicitarle de sus servicios para un transporte de ganado; la señora dijo que después de que lo buscaron y se fueron a realizar dicho trabajo ella no supo más de su hijo y estaba muy preocupada porque ella no conocía a los ciudadanos con los que se había ido, al hacernos unas breve descripción de los mismos nos dimos cuenta que las características concuerdan con los ciudadanos que venían en el vehículo antes descrito, haciendo énfasis en que el ciudadano moreno de contextura delgada y de 1,75 mts de estatura aproximadamente presentaba un carnet rojo colocado en su cuello como dando a entender que era empleado del gobierno, ella pidió que no dejáramos ir a los ciudadanos ya que ella temía por la vida de su hijo y que ellos eran los únicos que podían saber dónde se encontraba el joven ya que ella la última vez que lo había visto era con esos ciudadanos y el por lo general acostumbra a estar en constante comunicación con la familia, al tener esta información se procedió a preguntarles como obtuvieron el vehículo, manifestando que era objeto de un robo y que el conductor lo tenían amarrado hasta que llegaran a Cúcuta Colombia ellos allí iban a efectuar una llamada telefónica para que liberaran al ciudadano que se encontraba amarrado, cabe destacar que mediante los interrogatorios se pudo detectar que uno de los teléfonos celulares era propiedad del ciudadano Francisco Ali Díaz, por tal motivo se procedió a efectuar la retención preventiva de los tres ciudadanos antes mencionados por presumir delito de Robo de Vehículo y Secuestro Breve tipificados en los Artículos 5 y 6 Numeral 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, posteriormente se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir las diligencias urgentes y necesarias.”

DE IGUAL MANERA CONSTA ENTRE LASA ACTUACIONES:

1.- CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS (FOLIOS 6, 7, 8. )

2.- ACTA DE ENTEVISTA (FOLIOS 9, 10, 11), EN LAS CUALES LOS FUNCIONARIOS ACTUACTES DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE:

A.- FOLIO 9.-ACTA DE ENTREVISTA: “En el día de hoy 131900JUN2013, Se hizo presente ante este comando el ciudadano, Daniel Enrique González Sánchez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.984.491, de 32 años de edad, nacido el día 12/11/1980 de profesión Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado actualmente en natural de Rubio Estado Táchira, y residenciado actualmente en El Poblado Barrio el Canal casa S/N, Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-370623, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para sostener entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando lo siguiente: “ El día Jueves 13 de Junio del 2013, a eso de la 18:30 horas de la Tarde, llegue a la alcabala de la Guardia Nacional Puesto el Vallado con un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, tipo camión, uso carga, color Blanco, placas A16AB5L, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y67V329455, entonces el Guardia Nacional me indico que me estacionara al lado derecho de la Alcabala, luego me solicito la documentación personal, después me solicito los documentos del vehículo, al chequear los documento, Seguidamente fui interrogado por el funcionario instructor de la forma siguiente: Primera pregunta: diga usted de quien es el vehículo,. Contestado: del suegro del profesor. Segunda pregunta: diga usted, donde se encuentra ese ciudadano. Contestado: en Mérida. Tercera pregunta: diga usted, por que se encuentra nervioso. Contestado: porque el vehículo no es mío y es robado Cuarta pregunta: diga usted, en que parte se cometió el delito. Contestado: en Santa Cruz de Mora Edo Mérida. Quinta pregunta: diga usted donde se encuentra el ciudadano dueño del vehículo. Contestado: el señor se encuentra amordazado en Santa Cruz de Mora vía Paiba por una carretera de cemento el primer camellón a la izquierda después de dos tanques vacíos. Sexta pregunta: diga usted, para donde llevaba el vehículo. Contestado: para Cúcuta Colombia. Séptima pregunta: diga usted cual era el paso a seguir una vez estuvieran en Cúcuta con el vehículo Contestado: entregar el vehículo a quien lo estaba esperando y llamar a Mérida para que soltaran al dueño del vehículo. Octava pregunta: tiene algo más que agregar. Contestando: No, se leyó y conforme firma.

NOTA: Se deja constancia que ha mencionado ciudadano en ningún momento se le solicito dinero, ni dadiva alguna; igualmente no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni psicológicos por parte del efectivo que efectuó la entrevista.”


B.- FOLIO 10.- ACTA DE ENTREVISTA: “En el día de hoy 131900JUN2013, Se hizo presente ante este comando el ciudadano, Sierra Jiménez María Stella, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C 1.090.404.952, de 23 años de edad, nacida el día 18/12/1988 de profesión u Estudiante, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciada actualmente en EL Barrio Aeropuerto Calle 5ta con Nº 0A57 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0057-3118467003, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para sostener entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando lo siguiente: “ El día Jueves 13 de Junio del 2013, a eso de la 18.30 horas de la Tarde, llegue a la alcabala de la Guardia Nacional Puesto el Vallado en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, tipo camión, uso carga, color Blanco, placas A16AB5L, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y67V329455, entonces el Guardia Nacional me solicito la documentación personal para un chequeo, Seguidamente fui interrogado por el funcionario instructor de la forma siguiente: Primera pregunta: diga usted de quien es el vehículo,. Contestado: del suegro del profesor. Segunda pregunta: diga usted, donde se encuentra ese ciudadano. Contestado: en Mérida. Tercera pregunta: diga usted, por que se encuentra nerviosa. Contestado: porque el vehículo es robado Cuarta pregunta: diga usted, en que parte se cometió el delito. Contestado: en Santa Cruz de Mora Edo Mérida. Quinta pregunta: diga usted donde se encuentra el ciudadano. Contestado: el señor se encuentra amordazado en santa Cruz de Mora vía Paiba por una carretera de cemento el primer camellón a la izquierda después de dos tanques vacíos. Sexta pregunta: diga usted, para donde llevaba el vehículo. Contestado: para Cúcuta Colombia Séptima pregunta: diga usted cual era el paso a seguir una vez estuvieran en Cúcuta con el vehículo Contestado: entregar el vehículo a quien lo estaba esperando y llamar a Mérida para que soltaran al dueño del vehículo. Octava pregunta: tiene algo más que agregar. Contestando: No, se leyó y conforme firma.

NOTA: Se deja constancia que ha mencionado ciudadano en ningún momento se le solicito dinero, ni dadiva alguna; igualmente no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni psicológicos por parte del efectivo que efectuó la entrevista.”

C.-FOLIO 11.- ACTA DE ENTREVISTA: “En el día de hoy 131900MAR2013, Se hizo presente ante este comando el ciudadano, Sánchez Acevedo Lenis Enrique, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.303.047, de 39 años de edad, nacido el día 17/02/1974 de profesión Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado actualmente en Sector los Curos Edificio 21 Apartamento 13 Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7139569, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno para sostener entrevista en relación al caso que se investiga, manifestando lo siguiente: “ El día Jueves 13 de Junio del 2013, a eso de la 18.30 horas de la Tarde, llegue a la alcabala de la Guardia Nacional Puesto el Vallado en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo NPR, tipo camión, uso carga, color Blanco, placas A16AB5L, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y67V329455, entonces el Guardia Nacional me solicito la documentación personal para un chequeo, Seguidamente fui interrogado por el funcionario instructor de la forma siguiente: Primera pregunta: diga usted de quien es el vehículo,. Contestado: de mi suegro. Segunda pregunta: diga usted, donde se encuentra ese ciudadano. Contestado: en Mérida. Tercera pregunta: diga usted, por que se encuentra nervioso. Contestado: porque el vehículo es robado Cuarta pregunta: diga usted, en que parte se cometió el delito. Contestado: en Santa Cruz de Mora Edo: Mérida. Quinta pregunta: diga usted donde se encuentra el ciudadano. Contestado: el señor se encuentra amordazado en Santa Cruz de Mora vía Paiba por una carretera de cemento el primer camellón a la izquierda después de dos tanques vacíos. Sexta pregunta: diga usted, para donde llevaba el vehículo. Contestado: para Cúcuta Colombia. Séptima pregunta: diga usted cual era el paso a seguir una vez estuvieran en Cúcuta con el vehículo Contestado: entregar el vehículo a quien lo estaba esperando y llamar a Mérida para que soltaran al dueño del vehículo. Octava pregunta: tiene algo más que agregar. Contestando: No, se leyó y conforme firma.

NOTA: Se deja constancia que ha mencionado ciudadano en ningún momento se le solicito dinero, ni dadiva alguna; igualmente no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales, ni psicológicos por parte del efectivo que efectuó la entrevista.”

3.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO. FOLIO 12

4.- CONSTANCIA DE CONDICIONES GENERALES DEL VEHICULO FOLIO 13.

5.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FOLIO 14

6.- FOLIOS 15, 16, 17, RECONOCMIENTOS MEDICOS DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS,

7.-SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIOS, FOLIO 18.

8.- SOLCITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES. FOLIO 19.

9.- SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL FOLIO 20.

10.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE AUTENTICIADA Y FALSEDAD. FOLIO 21.

11.- COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NR.- 27885630. FOLIO 22.

12.- COPIA DE FACTURA NRO.- 34344. FOLIO 23.
13.- REMISION DE UN VEHICULO. FOLIO 24.

14.- REGISTRO Y RECEPCION DE ENTREGA DE VEHICULO. FOLIO 25 y 26.

15.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO A TELEFONOS CELULARES. FOLIO 27.

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS. FOLIO 28 y 29.

17.- OFICIO ENVIANDO A TRES CIUDADANOS A LA COMISARIA DE SAN ANTONIO. FOLIO 30

18.- RESEÑA FOTOGRAFICA. FOLIO 31.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 15 de junio de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, de nacionalidad Colombiano, 23 años de edad, natural Cúcuta, Norte de Santander de Colombia, nacido en fecha 18-12-1988, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.404.952, hijo de Miriam Jiménez(v) y Ángel Ignacio Sierra Caicedo (v) de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Palo Gordo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-1980, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.491, hijo de Pedro Antonio González (f) y María Eugenia Sánchez(f) de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector el Poblado, Barrio el Canal, casa sin número, Rubio, Estado Táchira ó Barrio el Chaman, calle principal, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, 39 años de edad, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1974, casado , titular de la cedula de identidad N° V-13.303.047, hijo de Néstor Sánchez (v) y Blanca Acevedo(v) de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mérida, sector Los Curos, bloque 17 apto 13, Mérida, Estado Mérida. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistieran, manifestando éstos que NO nombrándoles al efecto al defensor público penal de Guardia Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para los ciudadanos SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, a quienes señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , solicitando en resumen:

• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Solicito la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención y el vaciados de los mensajes de texto, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, descrito en el acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.

• Solicito al Tribunal la PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito al Tribunal de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de que se cometido a pocas horas de haberse cometido el hecho, estando los mismos dentro de la flagrancia, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que NO, ya que NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. BETTY SANGUINO quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si están llenos los extremos en la aprehensión de sus patrocinados concurren los supuestos de ley, se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, pide a todo evento para sus defendidos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ó en su defecto su sitio de Reclusión sea el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Merida, por cuanto sus familiares reside allá y se decline la Competencia en razón de que se cometido a pocas horas de haberse cometido el hecho, estando los mismos dentro de la flagrancia, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala:

“Que en Fecha 13 DE JUNIO DE 2013: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 0706.-: En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el efectivo S/1. Barrientos Moncada Gerardo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.409.362, y S/1. González Vargas Lina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.113.493, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110, 111, 112, 113, 205, 207 y 248, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cumpliendo instrucciones del ciudadano. Ptte. Villamediana Ferrer Manuel Eloy, Comandante Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Jueves 13 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, observamos acercarse con sentido San Pedro del Río-Ureña, un (01) vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A16AB5L, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y67V329455, serial de motor 67V329455, año 2007, clase Camión, tipo estacas, uso Carga, le indicamos al conductor del mismo, que por favor presentara la identificación personal y los documentos del vehículo y se estacionara al lado derecho del Punto de Control, identificándose con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como GONZALEZ SANCHEZ DANIEL ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.984.491, de 32 años de edad, nacido el día 12/11/80, no reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, y residenciado actualmente en El Poblado Barrio el Canal casa S/N, Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-3706238 y como acompañante dos ciudadanos Identificados como SANCHEZ ACEVEDO LENIS ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.303.047, de 39 años de edad, nacido el día 17/02/74, no reservista, alfabeta, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio Estado Táchira, y residenciado actualmente en Sector los Curos Edificio 21 Apartamento 13 Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7139569 y SIERRA JIMENEZ MARIA STELLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-1.090.404.952, de 23 años de edad, nacida el día 18/12/88, no reservista, alfabeta, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0057-3118467003 natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciada actualmente en EL Barrio Aeropuerto Calle 5ta con Nº 0A57 Cúcuta Norte de Santander Colombia, así mismo nos fue entregado por el ciudadano conductor, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 27885630, a nombre de José Rivas Marquina C.I. V-3.939.670, de fecha 16 de Enero de 2013 y Copia Fotostática de Factura de Compra Signada con el Nro. De Control 34344 y Nª de factura 2587-N de Fecha 12/12/2006 a nombre de José Rivas Marquina, C.I.V-3.939.670. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección minuciosa tanto a los ciudadanos como al vehículo, logrando observar que el ciudadano conductor presentaba una actitud sospechosa y evasiva, para el momento de la inspección vestía jean azul, chemise blanca con rayas horizontales colores azul, amarillo y rosado, botas deportivas color negro, de 1,65 mts de estatura de piel clara, ojos marrón, cabello corto, con una cicatriz en la parte izquierda de su rostro más abajo del pómulo, uno de los acompañante que es una persona de sexo femenino identificada anteriormente de nacionalidad Colombiana para el momento de la inspección vestía un pantalón jean azul, blusa color blanco, zapatos negros, de 1,50 mts de estatura aproximadamente, color de cabello amarillo largo liso, ojos color café, al momento del chequeo corporal se le encontró dos teléfonos celulares con las siguientes características; marca: BlackBerry, serial N° 3538340563700260, modelo: 9320, color: negro, con su respectiva batería sin cargador, y el segundo teléfono marca Vtelca, serial: 122212651972, modelo: S265, color: blanco, con su respectiva batería, sin cargador, el tercer ciudadano quien para el momento vestía un jean azul, zapatos blancos, camisa de cuadros gris, con rayas horizontales y verticales, color naranja, rosado y verde, de aproximadamente 1,72 mts de estatura, de piel morena ojos negros, de contextura delgada el mismo presentaba en su cuello un carnet que lo acreditaba como empleado de la zona educativa del Estado Táchira en el municipio Junín, para tratar de desviar la atención, al momento del chequeo corporal se detecto que tenía en su poder un teléfono celular marca: BlackBerry, color negro, serial n°: 352493050401182, modelo: 9320 con su respectiva batería y sin cargador, luego de verificar los documentos del vehículo se pudo constatar que el mismo no era propiedad de ninguno de sus tripulantes, por lo que se comenzó a indagar sobre su procedencia, basándonos en los datos que se encontraban en los documentos logrando comunicarnos con la señora Yanira Díaz de Mora a través del número de teléfono Nº 0275-8681059 localizado en la Factura de Compra, esta señora manifestó ser la mama del ciudadano Francisco Ali Mora Díaz, y que referido vehículo estaba bajo la responsabilidad de su hijo, de la mima manera expreso que los ciudadanos antes mencionados lo buscaron en la mañana del presente día en su casa para solicitarle de sus servicios para un transporte de ganado; la señora dijo que después de que lo buscaron y se fueron a realizar dicho trabajo ella no supo más de su hijo y estaba muy preocupada porque ella no conocía a los ciudadanos con los que se había ido, al hacernos unas breve descripción de los mismos nos dimos cuenta que las características concuerdan con los ciudadanos que venían en el vehículo antes descrito, haciendo énfasis en que el ciudadano moreno de contextura delgada y de 1,75 mts de estatura aproximadamente presentaba un carnet rojo colocado en su cuello como dando a entender que era empleado del gobierno, ella pidió que no dejáramos ir a los ciudadanos ya que ella temía por la vida de su hijo y que ellos eran los únicos que podían saber dónde se encontraba el joven ya que ella la última vez que lo había visto era con esos ciudadanos y el por lo general acostumbra a estar en constante comunicación con la familia, al tener esta información se procedió a preguntarles como obtuvieron el vehículo, manifestando que era objeto de un robo y que el conductor lo tenían amarrado hasta que llegaran a Cúcuta Colombia ellos allí iban a efectuar una llamada telefónica para que liberaran al ciudadano que se encontraba amarrado, cabe destacar que mediante los interrogatorios se pudo detectar que uno de los teléfonos celulares era propiedad del ciudadano Francisco Ali Díaz, por tal motivo se procedió a efectuar la retención preventiva de los tres ciudadanos antes mencionados por presumir delito de Robo de Vehículo y Secuestro Breve tipificados en los Artículos 5 y 6 Numeral 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y extorsión, posteriormente se le notifico vía telefónica al Ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir las diligencias urgentes y necesarias.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, de nacionalidad Colombiano, 23 años de edad, natural Cúcuta, Norte de Santander de Colombia, nacido en fecha 18-12-1988, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.404.952, hijo de Miriam Jiménez(v) y Ángel Ignacio Sierra Caicedo (v) de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Palo Gordo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-1980, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.491, hijo de Pedro Antonio González (f) y María Eugenia Sánchez(f) de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector el Poblado, Barrio el Canal, casa sin número, Rubio, Estado Táchira ó Barrio el Chaman, calle principal, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, 39 años de edad, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1974, casado , titular de la cedula de identidad N° V-13.303.047, hijo de Néstor Sánchez (v) y Blanca Acevedo(v) de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mérida, sector Los Curos, bloque 17 apto 13, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley. Asi se decide

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera en aplicación directa del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a los ciudadanos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, de nacionalidad Colombiano, 23 años de edad, natural Cúcuta, Norte de Santander de Colombia, nacido en fecha 18-12-1988, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.404.952, hijo de Miriam Jiménez(v) y Ángel Ignacio Sierra Caicedo (v) de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Palo Gordo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-1980, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.491, hijo de Pedro Antonio González (f) y María Eugenia Sánchez(f) de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector el Poblado, Barrio el Canal, casa sin número, Rubio, Estado Táchira ó Barrio el Chaman, calle principal, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, 39 años de edad, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1974, casado , titular de la cedula de identidad N° V-13.303.047, hijo de Néstor Sánchez (v) y Blanca Acevedo(v) de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mérida, sector Los Curos, bloque 17 apto 13, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ordenándose de inmediatamente su traslado con los funcionarios actuantes . Así se decide.

Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.


En virtud del desarrollo de la audiencia así como las actuaciones en la presente causa signada en este Tribunal bajo el Nro.- SP11-P-2013-002702: Se acuerda la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención y el vaciados de los mensajes de texto, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, descrito en el acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela. Así se decide.

Por ser uno de los planteamientos realizados en audiencia de flagrancia en el asunto en marras, y conforme a lo pautado en los artículo 26, 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a: Se acuerda el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día de hoy a las 02:00 de la tarde, ordenándose librar los oficios respectivos a los fines de su ejecución. Así se decide.

Vista las actuaciones presentadas por la ciudadano Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público de está circunscripción Judicial,, con número de causa Fiscal MP-244256-2013 y la Asunto o Causa Penal Nro. SP11-P-2013-002702, en donde solicita en audiencia de calificación de flagrancia que: “Solicito al Tribunal de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de que se cometido a pocas horas de haberse cometido el hecho, estando los mismos dentro de la flagrancia, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal .” Este Tribunal para decidir observa:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible imputado fue cometido como se lee de las actuaciones en SANTA CRUZ DE MORA DEL ESTADO MERIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, por lo que considera esta Juzgadora que no es competente para continuar conociendo de la causa, ya que de acuerdo al referido artículo debe conocer un Tribunal de Control del Estado Merida, por lo que se DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Estado Merida con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 49 ordinal 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, de nacionalidad Colombiano, 23 años de edad, natural Cúcuta, Norte de Santander de Colombia, nacido en fecha 18-12-1988, soltera, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.090.404.952, hijo de Miriam Jiménez(v) y Ángel Ignacio Sierra Caicedo (v) de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Palo Gordo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, 32 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-1980, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.984.491, hijo de Pedro Antonio González (f) y María Eugenia Sánchez(f) de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector el Poblado, Barrio el Canal, casa sin número, Rubio, Estado Táchira ó Barrio el Chaman, calle principal, casa sin numero, Mérida, Estado Mérida y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, 39 años de edad, natural Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1974, casado , titular de la cedula de identidad N° V-13.303.047, hijo de Néstor Sánchez (v) y Blanca Acevedo(v) de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mérida, sector Los Curos, bloque 17 apto 13, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, con circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 3 y 8 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALI MORA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para SIERRA JIMENES MARIA ESTELLA, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y SANCHEZ ACEVEDO DENNIS ENRIQUE por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ordenándose de inmediatamente su traslado con los funcionarios actuantes .
CUARTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN Y EXTRACCIÓN de llamadas de los teléfonos celulares a los imputados al momento de su detención y el vaciados de los mensajes de texto, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, descrito en el acta de Investigación Penal de fecha 13 de Junio del 2013, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día de hoy a las 02:00 de la tarde, líbrese los oficios respectivos a los fines de su ejecución.
SEXTO: Se DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal de Control de Estado Mérida, en razón de que se cometido a pocas horas de haberse cometido el hecho, estando los mismos dentro de la flagrancia, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Guardia del Estado Mérida, por declinatoria de Competencia. Líbrese la correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, para el traslado de los imputados a su sitio de reclusión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA PENAL ORDINARIO
CONTROL ESTADAL EXTENSION SAN ANTONIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA