REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001471
ASUNTO : SP11-P-2013-001471


CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano: BRINOLFO SEGUNDO PALMAR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.803.220, domiciliado en el Municipio Junín Estado Táchira, calle 1 casa Nro.- 3 Urbanización Pulido Méndez; asistido en esté acto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, titular de la cédula 9.466.142, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.- 53.262, con domicilio procesal en la Urbanización Bajumbal Calle Piscuri Quinta Sorima, San Cristóbal Estado Táchira, ante usted acudo para exponer y solicitar: “Fue retenido vehículo e mi propiedad de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1982.” El cual me pertenece como se evidencia en documentos anexos en la causa fiscal Nro. 20-DDC-F24-01088-2012, fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, con sede en la población de San Antonio del Táchira”; conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Visto los solicitado, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se lee a los folios 2 y 3 Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP. 1365 de fecha 29-11-2012 en la cual los efectivos SM/1 MENDOZA ROMERO JOSE GREGORIO, SM/1 RAMIREZ PANTALEON y S/1 LOPEZ MORENO CARMELO RENE, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Frontreras N° 11 del Comando Regional N° 1, dejan constancia de la siguiente diligencia: El día jueves 29-11-2012 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de control fijo en el sector de la victoria entrada a Rubio, logramos observar a un ciudadano en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, Blanco, placas 7A7A7OE, que por favor presentará la documentación personal y del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos concuerdan con la persona que la presenta y quedo identificado como BRINOLFO SEGUNDO PALMAR PAZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-6.803.220, de 55 años de edad, nacido el 07-07-1957, estado civil Divorciado, alfabeta, profesión u oficio Licenciado en Educación, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia y residenciad en la Urbanización Pulido Méndez, Calle N° 1, casa N° 3, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-7121696; quien conducía el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; se procedió a efectuarle un chequeo corporal al ciudadano, y una inspección a los seriales de identificación del referido vehiculo logrando observar que el mismo presenta presunta suplantación de seriales de carrocería, por lo que se traslado el vehículo hasta el estacionamiento del Puesto de comando de Segunda Compañía para realizar el acta de retención.

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

*Al folio 4 corre inserta acta de retención preventiva retenido al ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por el SM/1 Mendoza Romero José Gregorio, de fecha 29-11-2012, funcionario actuante.

*Al folio 6 corre inserta Boleta de notificación al ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por el SM/1 Mendoza Romero José Gregorio, de fecha 29-11-2012, funcionario actuante.

*Al folio 7 corre inserto Oficio N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP 4955 de fecha 29-11-2012 al Propietario del Estacionamiento Judicial el Japon de la remisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; Suscrita por el Comandante de la 2da. Cía del destacamento de Fronteras N° 11, Cap. Luis Alfredo López Díaz, en el cual informa que a partir de la presente fecha quedará en calidad del depósito el vehículo en ese Estacionamiento, a orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presuntas suplantación de seriales de carrocería.

*Al folio 9 corre inserto Oficio N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP 4954 de fecha 29-11-2012 dirigido a la Sub delegación del CICPC de Rubio Estado Táchira, en el cual solicita se realice Experticia de reconocimiento de seriales al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por el comandante de la 2da. Cía del destacamento de Fronteras N° 11, Cap. Luis Alfredo López Díaz, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial El Japón, Rubio, por la presunta suplantación de seriales de carrocería.

*Al folio corre inserto Orden Fiscal de inició de Investigación donde aparece como victima El Estado venezolano por la presunta comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, en la cual ordena el inicio de la investigación en la Causa N° 20-DDC-F24-1088-2012.

*Al folio 20 corre inserta Solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; dirigida al Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

*Al folio 25 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 31683151 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público.
*Al folio 21, 22, 23 vuelto corre, así como el 24 inserto documento de compra venta entre los ciudadanos José Alexis Peñaloza Vivas y Brinolfo Segundo Palmar Paz del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 28-09-2012.

*Al folio 35 corre inserto Oficio N° 9700-183-3186 de fecha 21-12-2012 dirigido al Fiscal 24 del Ministerio Público por el Lic. Simón Méndez Sierra Comisario Jefe de la sub Delegación de Rubio, en la cual remite experticia de seriales del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; la cual guarda relación con la solicitud N° CR1-DF11-2DA-CIA-3ER-PLTN-SIP-4954 de fecha 29-11-2012.

*Al folio 36 y vuelto corre inserto Dictamen Pericial N° 343 de fecha 18-12-2012 suscrito por el TSU. Rick Prato, Sub Inspector del CICPC, Sub Delegación Rubio, el en cual en su conclusión expone:
1. La placa metálica VIN, ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo, donde se encuentra estampado el serial de carrocería 1W69ACV305062 presenta su sistema de fijación, material de elaboración y estampado original.
2. La placa metálica de seguridad ubicada al lado izquierdo del corta fuego de vehículo donde se encuentra estampado el serial de carrocería 1W69ACV305062, presenta su sistema de fijación, material de elaboración y estampador original.
3. El serial de carrocería ubicado en la parte superior del chasis del lado derecho del vehículo, específicamente al frente de la rueda trasera es 1W69ACV305062 se encuentra alterado.
4. El serial del motor es TO207THB, se encuentra original.
5. Se verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL el est6ado legal de referido vehículo arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno. Se encuentra registrado a nombre de JOSE GABRIEL RUIZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.167.

*Al folio 44 corre inserta solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, de fecha 21-03-2013 del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público.

*Al folio 45 corre inserto Oficio N° 20-F24-0229-2013 de fecha 21-02-2013 dirigido al ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, de la negativa de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez.

*A los folios 52 al 57 corre inserta Ratificación de Solicitud de Entrega del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por el ciudadano Brinolfo Segundo Palmar Paz, al Juez de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

Al folio 25 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 31683151 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público.

*Al folio 21, 22, 23 vuelto corre, así como el 24 inserto documento de compra venta entre los ciudadanos José Alexis Peñaloza Vivas y Brinolfo Segundo Palmar Paz del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas 7A7A7OE, Serial de Carrocería 1W69ACV305062, Serial de Motor TO207THB, Clase automóvil. Tipo sedan, uso transporte público; suscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 28-09-2012.

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: BRINOLFO SEGUNDO PALMAR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.803.220, domiciliado en el Municipio Junín Estado Táchira, calle 1 casa Nro.- 3 Urbanización Pulido Méndez; asistido en esté acto por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, titular de la cédula 9.466.142, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.- 53.262, con domicilio procesal en la Urbanización Bajumbal Calle Piscuri Quinta Sorima, San Cristóbal Estado Táchira, del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS 7A7A7OE, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV305062, SERIAL DE MOTOR TO207THB, CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO; de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO(A)