San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002294
ASUNTO : SP11-P-2008-002294
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2012. con fundamento en los siguientes hechos:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-176, de fecha 24 de junio de 2008, cuando en esa misma fecha, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en la requisa sur de la Aduana Principal, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie con sentido hacía Colombia, llevando dos bolsas de color negro, acercándose uno de los funcionarios le solicitó que abriera las bolsas para revisar qué transportaba en las mismas, reaccionando éste de forma violenta y gesticulando, y al momento que el funcionario iba a agarrar las bolsas el ciudadano lo empujó y le pegó por las manos, interviniendo en ese momento el otro funcionario, a lo que el ciudadano noto la presencia de éste salió corriendo con sentido a Colombia, por lo que el funcionario salió detrás del mismo, logrando capturarlo, presentándose un forcejeo y al no poder soltarse los dos se cayeron al suelo, posteriormente logrando dominar la situación, trasladan al referido ciudadano al Comando, siendo identificado como Rubén Díaz Díaz, informándoles que desde ese momento quedaba detenido.
Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano José Gregorio Amado Quintero, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 30 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: DÍAZ DÍAZ RUBÉN DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Antonio Díaz Rojas (f) y de Custodia Díaz (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.631, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones, constante de un folio útil. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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