REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001439
ASUNTO : SP11-P-2013-001439
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Junio de 2013, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA, IMPUTADO (S): GERSON IVAN BARRERA BLANCO, DEFENSOR (A): ABG. RONALD HINESTROSA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001439, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Penal Nº 313, de fecha 16 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 11 Ureña, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica de forma anónima por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represarías en su contra, manifestando que tres (03) ciudadanos que pertenecen a los grupos generadores de violencia, se encontraban en el sector Tienditas, cobrando la vacuna a todos los comerciantes y hogares que hacen vida en esa comunidad, nos trasladamos inmediatamente hasta el sector mencionado, donde al transitar por la vía principal, pudimos observar tres (03) ciudadanos que se encontraban frente a la Frutería y Verduras El Buen Samaritano, ubicada en la parte alta, local Nro 0-151, vía principal de Tienditas, municipio Pedro María Ureña estado Tachara, procediendo a interceptar a dichos ciudadanos, a quienes se les infirmó que se le efectuaría una inspección corporal, siendo identificados a su vez como: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios plásticos, contentivos de treinta (30) gramos de marihuana, las cuales fueron identificadas como evidencias del 1 al 4, igualmente en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de mil cuatrocientos (1400) Bolívares, comprendidos en Nueve (09) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, para un total de novecientos (900) Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: A49675973, B84954356, D03790029, D46285695, D80461985, K62941861, K67277288, E28480661, J45607454, Diez (10) Billetes de la denominación de 50 Bolívares, para un total de quinientos (500) Bolívares, perteneciente a la moneda nacional venezolana con los siguientes seriales: C39448060, D27057158, F68293166, H60042908, J07003307, J40829740, J51042732, J23371285, K01989037, N18329194, Un cartucho de 9 mm perforado, un calibre 38 perforado, un cartucho cal. 7,62X51 perforado, un cartucho calibre 7,62 sin percutir y un vehiculo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, año 2012, placas AA9F44W, GRESON IVAN BARRERA BLANCO, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad seis (06) envoltorios plásticos, contentivos de treinta (30) gramos de marihuana y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de mil (1000) Bolívares, comprendidos en diez (10) billetes de la denominación de cien para un total de mil Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana con los siguientes seriales A61046902, B48754540, B27444698, C50186310, C50304090, C86096022, D38803714, E29074808, E63163245, G49121530, tres (03) teléfonos celulares, MELVER JOHAN HERNANDEZ GARCIA, a quien se le retuvo en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios plásticos, contentivos de quince (15) gramos de marihuana y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento cuarenta Bolívares, comprendidos en Dos (02) billetes de la denominación de cincuenta Bolívares, para un total de cien Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: H39951571 y D36401135, un billete de la denominación de veinte bolívares serial B84439550 y cinco billetes de la denominación de dos (02) bolívares para un total de diez Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: G49571800, F34196252, E31365086, D80809378, 72292957. En vista de tal situación procedimos a la aprehensión de mencionados ciudadanos, se le leyeron los derechos y se le informó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico”.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 21 de Junio de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva; el imputado Gerson Iván Barrera Blanco, Abg. Sandro Márquez, Ronald Hinestrosa, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: GERSON IVAN BARRERA BLANCO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; sin embargo, en este acto subsana el escrito de acusación por cuanto al ciudadano Gerson Ivan Barrera Blanco, imputo formalmente el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, delito que fue imputado formalmente en la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De la misma manera, que se le mantenga la privación judicial preventiva al ciudadano GERSON IVAN BARRERA BLANCO, decretada en fecha 18 de marzo de 2013. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, en cuanto a la confiscación del dinero y del arma incautada. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Cesar Hinestrosa, solicita como punto previo la revisión de la medida cautelar, por cuanto su defendido es consumidor, tal como se observa al folio 243 de las actas procesales; condición esta que demostrara en Juicio oral y público. A continuación la Juez, antes de realizar el control previo de la acusación como punto previo declara con lugar la revisión medida, solicitada por la Defensa; en consecuencia sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; debiendo el imputado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar informe de su evolución. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la Renta; de inmediato, la juez procede una vez oída las partes y revisado el escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me deseo ir a juicio oral y público, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GERSON IVAN BARRERA BLANCO, identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE DECLARA con lugar la revisión medida, solicitada por la Defensa, ello en fundamento al artículo 26, 49 de la constitución de la República Bolivariarana de Venezuela y en base a Examen Medico Psiquiátrico, Nro.- 9700-164-3062, anexo al folio 243 y vuelto de la causa; en consecuencia sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; debiendo el imputado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar informe de su evolución. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la Renta; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
Se mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de los imputados al momento de su aprehensión; así como del arma del arma de fuego, descrito en el procedimiento; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA con lugar la revisión medida, solicitada por la Defensa; en consecuencia sustituye la medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; debiendo el imputado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a un psicólogo, debiendo presentar informe de su evolución. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso, como la última declaración de impuesto sobre la Renta; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GERSON IVAN BARRERA BLANCO, identificado supra, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: Se mantiene la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de los imputados al momento de su aprehensión; así como del arma del arma de fuego, descrito en el procedimiento; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)