San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001613
ASUNTO : SP11-P-2013-001613
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. NEISLA MONITLVA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA
DEFENSORES: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001613, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.311.922, nacido en fecha 06 de Febrero de 1969, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramos (f), y de María Molina, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Vereda guasitos, Casa numero 4-25, El Abejal de Palmira, estado Táchira teléfono: 0276-6518203, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 03 de Abril del 2013 siendo las 8:40 0 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de: “Siendo las 8:40 horas de la mañana encontrándonos en el punto de Control fijo de peracal, específicamente en el canal 3 observamos que se acercaba un vehículo marca Hino, modelo mini bus, color azul y blanco, transporte público control N° 06, perteneciente a la linea San Antonio, proveniente de San Antonio por lo que se le solicito al conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera con la finalidad de verificar documentación de los pasajeros así como sus equipajes, posteriormente subí a la unidad con el semoviente TONY, en el segundo recorrido el semoviente canino se detuvo frente a un ciudadano que estaba sentado en el primer puesto del lado derecho que esta situado en el pasillo y este comenzó a rasgar dándole mordiscos a los zapatos del mismo por lo que se le solicito al ciudadano que se bajara de la unidad a fin de efectuar un chequeo minucioso a dicho equipaje y en presencia de tres testigos se le solicito al ciudadano que se identificara quedando el mismo identificado como RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, se reviso su vestimenta no encontrando ninguna sustancia estupefaciente al indicarle que se quitara los zapatos se pudo observar que dentro de cada uno de los zapatos había un envoltorio de forma irregular forrados en cinta adhesiva de color marrón, y en presencia de los testigos quiénes observaron que dichos envoltorios se encontraban en cada uno de los zapatos, luego con un destornillador procedí a efectuar una orificio en cada uno de los envoltorios el cual salio un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína el cual se le realizo la prueba química con el scortt arrojando coloración turquesa, por lo que se procedió a identificar nuevamente al ciudadano y se procedió al pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto de SETECIENTOS GRAMOS (700), informándole al ciudadano del motivo de su detención quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.311.922, nacido en fecha 06 de Febrero de 1969, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramos (f), y de María Molina, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Vereda guasitos, Casa numero 4-25, El Abejal de Palmira, estado Táchira teléfono: 0276-6518203, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 04 de abril de 2013. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Abg. Leonardo Suárez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es delincuente primario, con arraigo en el país, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, es por lo que se toma el limite inferior para proceder al calculo de la pena es decir doce (12) años. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un medio de la misma, es decir seis años y por cuanto por cuanto el delito imputado es agravado, se aumenta la pena en la mitad, quedando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, identificado supra; en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.311.922, nacido en fecha 06 de Febrero de 1969, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramos (f), y de María Molina, soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Vereda guasitos, Casa numero 4-25, El Abejal de Palmira, estado Táchira teléfono: 0276-6518203; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO:: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA; de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 04 de abril de 2013.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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