REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002707
ASUNTO : SP11-P-2012-002707


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 20 de Junio de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira; en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERMAN LÓPEZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada debidamente asistida por su Defensora Pública, ABG. CARMEN AURORA IBARRA.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal se inició en virtud que en fecha 17 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, se encontraban en labores de guardia en la vía que conduce de la población de capacho hacia el sector de San Antonio, cuando avistaron a un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, color Rojo, el cual era tripulado por una persona de genero femenino, a la que le solicitaron que se estacionara a la derecha a los fines de realizarle una inspección de rutina tomando una aptitud nerviosa, donde se indago sobre el propietario del vehiculo indicando este persona que el mismo era propiedad de su esposo a quien mencionaba como Antonio, procediendo a revisar minuciosamente los documentos entregados del vehiculo de parte de la ciudadana, donde se constato que aparece como propietario del automotor un ciudadano de nombre González Guerrero Guido José; así mismo en la guantera de la referida camioneta se localiza una porta chequeras con dos chequeras del Banco Mercantil y otra del Banco Banfoandes, dichas chequeras a nombre del ciudadano antes mencionado; razón por la cual procedieron a solicitarle a la ciudadana que ingresara a las instalaciones de la Brigada de Vehículos Peracal, donde se identifico como RINCON GALVIZ MAYRA ALEJANDRA, seguidamente procedieron a verificar el vehiculo por el sistema y al indagar mas sobre el vehiculo la ciudadana manifestó en principio de venia de San Cristóbal y luego cambia la versión indicando que dicho vehiculo se lo habían entregado en el paso malo que se encuentra a tres o cuatro kilómetros vía capacho antes de llegar a Peracal, y que se la había entregado un sujeto que conoce como JESUS apodado “CHUCHO”, quien reside en el Sector El Llanito, vía El Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira, y que la finalidad era llevar el vehiculo automotor hasta el Sector de la Parada en la Republica de Colombia, y que en horas de la mañana del día de ayer jueves 16/08/2012, había sido contratada por un sujeto que menciono como ANDRES, quien le dijo que necesitaba que pasara una camioneta hasta la primera gasolinera de la Parada, Republica de Colombia, y que luego que la entregara le cancelaban el trabajo, mas no indico que cantidad le iban a dar por el mismo, en ese momento se acerco un efectivo militar quien le manifestó que presuntamente dicho vehiculo se lo habían robado en horas de la noche del día jueves 16/08/2012, en la avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a efectuar una llamada telefónica hacia la Sub Delegación San Cristóbal, donde le aportaron una posible dirección del propietario del vehiculo y que realizarían una diligencia al termino de la distancia, posteriormente lograron ubicar una segunda dirección, seguidamente les informaron que se habían apersonado en la primera dirección y que allí residía un familiar del propietario del vehículo y que iban a verificar la segunda dirección en compañía del familiar y que presuntamente el propietario del automotor iba en compañía de una muchacha y que posiblemente los tenían secuestrados; luego de un lapso de espera los funcionarios recibieron una llamada telefónica de la Sub Delegación San Cristóbal, indicando que la segunda dirección se encontraba deshabitada, en vista de esta situación de dio inicio a la causa K-12-0061-03208, por el delito de hurto y robo de vehículos, donde figura como victima el ciudadano GONZALEZ GUERRERO GUIDO JOSÉ, y se abrió la causa I-696.223, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razón por la cual fue detenida preventivamente la ciudadana RINCON GALVIZ MAYRA ALEJANDRA, siendo las 01.30 a.m., del día 17/08/2012.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 20 de junio de dos mil trece (2013), siendo las 02:40 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra el ciudadano MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, ordena a la secretaria Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, verificándose la incomparecencia de la defensa privada Abg. Guillermo Guillen, no encontrándose testigos en la sala respectiva Seguidamente solicita el derecho de palabra la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en este acto revoco a mi defensor Abg. Guillermo Guillen y solicito me nombre un defensor publico, es todo”. Estando presente la defensora publica Abg. Carmen Aurora Ibarra, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien manifiesto y solicita que sea escuchada mi defendida ya que en conversación previa ésta le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Aurora Ibarra , y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la acusada, este Juzgador vista la solicitud de la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que la acusada pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero.

Por último, tomando en cuenta que la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos donde este presente delincuencia organizada, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la ASOCIACION PARA DELINQUIR, es considerado delito de delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y la mitad de la pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable a la acusada de autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, : CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.




- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a la condenada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de agosto de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena a la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluida en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a la acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de agosto de 2012.

TERCERO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a la ciudadana que ha resultado condenada, y que se encuentra privada de libertad para imponerla del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






EL SECRETARIO JUDICIAL

SP11-P-2012-002707/25-06-2013/JLCQ