REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2013
202º y 153º

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pasa emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a la ciudadana HERNANDEZ GUARDIA KATIUSKA FRANCHELIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de France Hernández (V), Miriam Guardia (V), titular del la cédula de identidad N° 16.726.351, residenciado en: Pariata La Conchita, casa N° 32 frente el Liceo Vargas Casa color Rosada, frente al toldo azul,; a quien se le otorgo en fecha 05-05-2007 las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinal 3º ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El l artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo. 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...”

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado en el caso en comento, se decreto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio para la realización del debate oral y público, evidenciándose que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en el caso en estudio.

Ahora bien, desde el momento en el cual se le otorgaron a la ciudadana HERNANDEZ GUARDIA KATIUSKA FRANCHELIS, las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al de los (02) dos años, sin que se haya podido efectuar el juicio oral y público, apreciándose de las actas que el motivo de los diferimientos no es imputable al acusado de autos, toda vez que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo solicitado que el procedimiento se llevara por la vía abreviada.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es DECRETAR EL CESE de las medida cautelar sustitutiva impuestas a la ciudadana HERNANDEZ GUARDIA KATIUSKA FRANCHELIS, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha, y como en consecuencia de ello se le otorga a la citada imputada la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de las medida cautelar sustitutiva impuestas a la ciudadana HERNANDEZ GUARDIA KATIUSKA FRANCHELIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del hogar, hijo de France Hernández (V), Miriam Guardia (V), titular del la cédula de identidad N° 16.726.351, residenciado en: Pariata La Conchita, casa N° 32 frente el Liceo Vargas Casa color Rosada, frente al toldo azul, Maiquetía, y en consecuencia se le otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso establecido en la ley sin que exista pronunciamiento definitivo en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2007-000857