REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pasa emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de FREDDY MAYORA (v) y de DORIS GUERRA (v), titular de la cedula de Identidad N 21.194.216, residenciado en: Canaima, sector uno, La Trinidad, escalera el Triunfo, casa s/n, Maiquetía, cerca de la bodega Sanare, Estado Vargas, y teléfono 0412-722-2615, a quien se le otorgo la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 256, ordinal 3º ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo. 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...”
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado en el caso en comento, se decreto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio para la realización del debate oral y público, evidenciándose que el Ministerio Público hasta el presente no ha presentado acto conclusivo en el caso en estudio.
Ahora bien, desde el momento en el cual se le otorgaron al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, las medidas cautelares sustitutivas antes indicadas hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al de los (02) dos años, sin que se haya podido efectuar el juicio oral y público, apreciándose de las actas que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo solicitado que el procedimiento se llevara por la vía abreviada.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho DECRETAR EL CESE de las medida cautelar sustitutiva impuestas al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, y como en consecuencia de ello se le otorga a la citada imputada la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de las medida cautelar sustitutiva impuestas al ciudadano FREDDY JESUS MAYORA GUERRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-12-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de FREDDY MAYORA (v) y de DORIS GUERRA (v), titular de la cedula de Identidad N 21.194.216, residenciado en: Canaima, sector uno, La Trinidad, escalera el Triunfo, casa s/n, Maiquetía, cerca de la bodega Sanare, Estado Vargas, y en consecuencia se le otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso establecido en la ley sin que exista pronunciamiento definitivo en su contra.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-000577.