REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001618
ASUNTO : WP01-P-2012-001618
NÚMERO INTERNO : 1550-12
RESOLUCIÓN REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a pronunciarse de oficio, vistas las reiteradas incomparecencias de los acusados, ciudadano JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVÉ, a quienes en fecha 7 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decretó su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 36 al 42 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal presentado en data 9 de agosto de 2012 en contra de los imputados JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ y ELVYS DARIO MEDINA MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en lo que respecta al segundo de los mencionados, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2012 (ff. 63 al 68, segunda pieza), en la cual los hoy acusados quedaron emplazados a comparecer ante el tribunal de juicio correspondiente.
Por recibidas como fueron las actuaciones en el presente despacho en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año se fijó oportunidad para el día 31 hogaño a fin de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público (folio 84, primera pieza). Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que los acusados no comparecieron al efecto, los días 7 de diciembre de 2012 (folios 91 y 92, primera pieza); 14 de enero de 2013 (folios 106 y 107, primera pieza); 4 de febrero de 2013 (folios 115 y 116, primera pieza); 22 de febrero de 2013 (folios 122 y 123, primera pieza); 11 de marzo de 2013 (folios 129 y 130, primera pieza); 2 de abril de 2013 (folios 140 y 141, primera pieza); 17 de abril de 2013 (folios 147 y 148, primera pieza) y 7 de mayo de 2013 (folios 160 y 161, primera pieza), fechas en las que se difirió el inicio del debate.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que desde el día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual se fijó por primera vez ocasión para ser celebrado el juicio en la presente causa, el mismo ha sido diferido en ocho (8) ocasiones, verificándose la incomparecencia de los acusados en todas ellas a pesar de haber sido emplazados en el acto de la audiencia preliminar a comparecer a concurrir al tribunal de juicio correspondiente al término de cinco días, siendo que por una parte, las citaciones libradas a los mismos no pudieron ser practicadas por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, por tratarse de zonas de alta peligrosidad como consta a los folios 104, 105, 112, 113; imposible la comunicación vía telefónica con los números por ellos aportados, como consta en las notas de secretaría cursantes a los folios 146, 153, 158 y 159, habiéndose librado también boletas de citación a su nombre con la Policía del estado Vargas, constando al folio 163, oficio número PEV-DIEP-1107-13 de fecha 6 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien dejó constancia del traslado de dos funcionarios designados al efecto, quienes dejaron las boletas por debajo de la puerta del inmueble por no encontrarse los requeridos.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia que es harto evidente la indisposición de los acusados a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerles al proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.
En este orden de ideas, se observa que aun cuando la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar orden de aprehensión en su contra, a los fines de la prosecución del proceso, para una vez que sea habido apercibirlo del contenido de dicha norma, dejando constancia que en el presente caso resulta imposible revocar medida de coerción alguna, encontrando el presente decreto como único remedio procesal posible en vista a la situación jurídica del encartado, como así se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 310, cardinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la audiencia preliminar, pero que no obstante se adapta cónsona y perfectamente a la presente causa y a la intención del legislador; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JERFERSON ENRIQUE GIL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.754.638 y ELVYS DARIO MEDINA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad número V- 22.282.496, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedarán recluidos a la orden de este Despacho en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón).
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.