REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 21 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002728
NÚMERO INTERNO: 1495-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su asistido, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, a quien se le sigue causa por ante este despacho, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de determinar la procedencia de su pedimento, se aprecian las siguientes decisiones, actos procesales y de comunicación que resultan pertinentes para el análisis, discriminados de la siguiente manera:
En fecha 14 de julio de 2011, fue aprehendido el prenombrado ciudadano de previa orden judicial, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 58, primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 67 al 73, primera pieza).
En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 87 al 97, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fijándose en fecha 23 de septiembre de 2011, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2011 (folio 103, primera pieza).
En fecha 6 de octubre de 2011, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 20 de octubre de 2011 por incomparecencia de la víctima y falta de traslado (folios 110 y 111, primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2011, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 3 de noviembre de 2011 por incomparecencia de la víctima y falta de traslado (folios 116 y 117, primera pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se refijó la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2011, por cuanto el juzgado de la causa no dio despacho el día para el cual se encontraba pautado el acto (folio 122, primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2011, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar para el 28 de noviembre de 2011 por incomparecencia de la víctima (folios 130 y 131, primera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra del sub judice (folios 136 al 141, primera pieza).
En fecha 9 de enero de 2012, este juzgado realizó sorteo de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 23 de enero de 2012 (folios 156 y 157, primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2012, se acordó mediante acta fijar sorteo extraordinario de escabinos, dada la imposibilidad en constituir el tribunal mixto para el día 6 de febrero de 2012 (folios 178 y 179, primera pieza).
En fecha 6 de febrero de 2012, se realizó sorteo extraordinario de escabinos, levantándose acta al efecto y fijando oportunidad para el día 22 de febrero de 2012 a fin de constituir el tribunal mixto que habría de conocer la presente causa (folios 188 y 189, primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2012, se acordó mediante acta proseguir el juicio por medio de un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir uno mixto, fijando la apertura del debate para el día 8 de marzo de 2012 (folios 13 y 14, segunda pieza).
En fecha 8 de marzo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 22 de marzo de 2012 por no haberse realizado el traslado (folios 22 y 23, segunda pieza).
En fecha 22 de marzo de 2012, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 9 de abril de 2012 para su continuación (folios 25 al 28, segunda pieza).
En fecha 9 de abril de 2012, se acordó mediante acta diferir la continuación del debate oral y público para el día 12 de abril de 2012 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 47 y 48, segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2012, se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 26 de abril de 2012 para su apertura (folios 54 y 55, segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 10 de mayo de 2012 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 61 y 62, segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 24 de mayo de 2012 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 66 y 67, segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el día 8 de junio de 2012 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 82 y 83, segunda pieza).
En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el acusado GUILLERMO LEAL fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I (folio 86, segunda pieza).
En fecha 8 de junio de 2012, se inició el debate oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 20 de junio de 2012 para su continuación (folios 87 al 90, segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 4 de julio de 2012 para su continuación (folios 107 al 109, segunda pieza).
En fecha 4 de julio de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 12 de julio de 2012 para su continuación, informando la defensa, que el acusado había sido trasladado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy (folios 107 y 108, segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 26 de julio de 2012 para su continuación (folios 142 al 145, segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2012, se acordó mediante acta diferir la continuación del debate oral y público para el día 6 de agosto de 2012 por no haberse realizado el traslado del acusado (folios 165 y 166, segunda pieza), librándose en fecha 27 del mismo mes y año, oficio número 1764-2012 dirigido al director del Internado Judicial del estado Yaracuy a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 180, segunda pieza).
En fecha 1 de agosto de 2012, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el acusado GUILLERMO LEAL fue trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folio 186, segunda pieza).
En fecha 6 de agosto de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 22 de agosto de 2012 para su continuación (folios 2 al 5, tercera pieza).
En fecha 22 de agosto de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 3 de septiembre de 2012 para su continuación (folios 18 al 21, tercera pieza), librándose en fecha 23 del mismo mes y año, oficio número 1978-2012 dirigido al director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 34, tercera pieza).
En fecha 3 de septiembre de 2012, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 12 de septiembre de 2012 por no realizarse el traslado del acusado (folios 38 y 39, tercera pieza).
En fecha 12 de septiembre de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 26 de septiembre de 2012 para su continuación (folios 53 al 66, tercera pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el acusado GUILLERMO LEAL fue trasladado al Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, solicitando que se ordenase su privación de libertad en un establecimiento penitenciario más cercano a esta circunscripción judicial a fin de llevar a cabo el juicio oral y público (folio 81, tercera pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se libró oficio número 2247-2012 dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitando se trasladase al acusado a un centro de reclusión que realizara traslados a la sede de este despacho, así como boleta de traslado número 613-12 a nombre del mismo dirigida al Internado Judicial de Tocuyito (folios 83 y 84, tercera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2012, se continuó el juicio oral y público, el cual fue suspendido a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal fijando oportunidad para el día 4 de octubre de 2012 para su continuación (folios 85 al 86, tercera pieza).
En fecha 4 de octubre de 2012, se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse realizado el traslado del acusado fijando oportunidad para el día 26 de octubre de 2012 para su apertura (folios 100 y 101, tercera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó que el acusado GUILLERMO LEAL fuese trasladado al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, a fin de llevar a cabo el juicio oral y público (folio 104, tercera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2012, se libró oficio número 2895-2012 dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, solicitando se trasladase al acusado al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda (folio 106, tercera pieza).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se refijó el juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2012, al no haberse dado despacho en la fecha para la cual se encontraba originalmente pautado el acto (folio 110, tercera pieza).
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el acusado GUILLERMO LEAL fue trasladado al Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua (folio 118, tercera pieza), librándose al efecto boleta de traslado número 726-12 a nombre del mismo dirigida al Internado Judicial de Tocorón (folio 120, tercera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 6 de diciembre de 2012 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado (folios 121 y 122, segunda pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 10 de enero de 2013 de 2012 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 125 y 126, segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se refijó el juicio oral y público para el día 7 de febrero de 2013, al no haberse dado despacho en la fecha para la cual se encontraba originalmente pautado el acto (folio 133, tercera pieza).
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió por ante este despacho escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el acusado GUILLERMO LEAL fue trasladado al Centro Penitenciario San Juan de Los Morros (folio 140, tercera pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se refijó el juicio oral y público para el día 4 de febrero de 2013, al tenerse conocimiento del traslado interpenal del acusado, a fin de ajustarse al cronograma de traslados (folio 141, tercera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 18 de febrero de 2013 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado (folios 155 y 156, tercera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 4 de marzo de 2013 por incomparecencia del Ministerio Público y por no haberse realizado el traslado (folios 165 y 166, tercera pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0236-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 168, tercera pieza).
En fecha 4 de marzo de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 18 de marzo de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 174 y 175, tercera pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0358-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 176, tercera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 8 de abril de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 180 y 181, tercera pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0487-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 184, tercera pieza).
En fecha 8 de abril de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de abril de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 187 y 188, tercera pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0609-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 191, tercera pieza).
En fecha 29 de abril de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 20 de mayo de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 195 y 196, tercera pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0792-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 199, tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 10 de junio de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 7 y 8, cuarta pieza), librándose en la misma fecha oficio número 0968-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 11, cuarta pieza).
En fecha 10 de junio de 2013, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 4 de julio de 2013 por no haberse realizado el traslado (folios 15 y 16, cuarta pieza), librándose en fecha 19 de junio de 2013, oficio número 1292-2013 dirigido al director de la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informase las razones y motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado (folio 20, cuarta pieza).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del sometido a privación a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma, o conductas del encartado que obstaculicen la buena marcha del proceso e impidan su continuación, de manera tal que se desvirtúe el sentido y propósito del aseguramiento por obra de tácticas dilatorias, ora provenientes de las partes, ora provenientes del acusado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el hoy acusado, se excede el límite temporal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, ni el Ministerio Público solicitó oportunamente la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma.
Por otra parte, se aprecia una serie de circunstancias que no son atribuibles al procesado, que han prolongado el proceso ostensiblemente para llegar al límite establecido en la norma y tantas veces mencionado. Así, se observa que este despacho agotó todas las vías disponibles para la realización del debate, el cual se vio interrumpido ante la falta de traslado, quien a la fecha ha pasado por los establecimientos penitenciarios del Internado Judicial Capital Rodeo I, Internado Judicial de Yaracuy, Internado Judicial de Tocuyito, Internado Judicial de Tocorón, Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, y Penitenciaría General de Venezuela, habiéndose requerido en reiteradas oportunidades, como consta de las actuaciones supra narradas, bien fuere las razones por las cuales no se realizaba su traslado, a fin de determinar una eventual contumacia y así proceder con base a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien que fuese trasladado a un establecimiento que realizare traslados con regularidad a este Circuito, sin que a la fecha se haya obtenido algún tipo de respuesta, de manera pues que, no existe acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita establecer la rebeldía del acusado.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS, imponiéndole no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.