REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005305
NÚMERO INTERNO : 1401-10

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª encargada de la Defensoría Pública Penal 8ª de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su asistido, el ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA, a quien se le sigue causa por ante este despacho, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de determinar la procedencia de su pedimento, se aprecian las siguientes decisiones, actos procesales y de comunicación que resultan pertinentes para el análisis, discriminados de la siguiente manera:

En fecha 6 de septiembre de 2010, el Ministerio Público presentó al ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretándose la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (ff. 34 al 38, primera pieza).

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibe la presente causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (f. 51, p.1), fijándose mediante auto, la celebración del juicio oral y público para el día 1 de octubre de 2010 (f. 52, p.1).

Los días 1 de octubre de 2010 (incomparecencia de la defensa); 22 de octubre de 2010 (incomparecencia de las partes, y ausencia de traslado); 29 de octubre de 2010 (falta de traslado); 5 de noviembre de 2010 (falta de traslado); 3 de diciembre de 2010 (no despachó el tribunal); 21 de enero de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 4 de febrero de 2011 (incomparecencia de las partes, y falta de traslado); 18 de febrero de 2011 (incomparecencia de las partes y falta de traslado); 4 de marzo de 2011 (falta de traslado); 23 de marzo de 2011 (incomparecencia del Ministerio Público); 6 de abril de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 27 de abril de 2011 (incomparecencia de la defensa); 11 de mayo de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 25 de mayo de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 8 de junio de 2011 (incomparecencia de las partes y falta de traslado); 22 de junio de 2011 (incomparecencia de las partes y falta de traslado); 8 de julio de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 22 de julio de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 5 de agosto de 2011 (incomparecencia de la defensa y falta de traslado); 23 de septiembre de 2011 (falta de traslado); 7 de octubre de 2011 (incomparecencia de las partes y falta de traslado); 21 de octubre de 2011 (falta de traslado); 4 de noviembre de 2011 (falta de traslado); 18 de noviembre de 2011 (falta de traslado); 9 de diciembre de 2011 (falta de traslado); 20 de enero de 2012 (falta de traslado); 3 de febrero de 2012 (falta de traslado); 17 de febrero de 2012 (incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado); 5 de marzo de 2012 (falta de traslado); 12 de marzo de 2012 (falta de traslado); 19 de marzo de 2012 (falta de traslado); 2 de abril de 2012 (falta de traslado); 23 de abril de 2012 (falta de traslado); 7 de mayo de 2012 (falta de traslado); 21 de mayo de 2012 (falta de traslado); 4 de junio de 2012 (falta de traslado); 18 de junio de 2012 (falta de traslado); 2 de julio de 2012 (incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado); 19 de julio de 2012 (falta de traslado); 7 de agosto de 2012 (falta de traslado); 22 de agosto de 2012 (falta de traslado); 6 de septiembre de 2012 (falta de traslado); 20 de septiembre de 2012 (falta de traslado); 11 de octubre de 2012 (falta de traslado); 1 de noviembre de 2012 (falta de traslado); 19 de noviembre de 2012 (falta de traslado); 5 de diciembre de 2012 (falta de traslado); 6 de febrero de 2013 (falta de traslado); 5 de marzo de 2013 (falta de traslado); 19 de marzo de 2013 (falta de traslado); 10 de abril de 2013 (falta de traslado); 23 de abril de 2013 (falta de traslado); 14 de mayo de 2013 (falta de traslado); 20 de mayo de 2013 (falta de traslado), y 10 de junio de 2013 (falta de traslado), hubo de diferirse el inicio del debate oral y público por las causas precedentemente expuestas.

Es de hacer notar, que desde el día 4 de noviembre de 2011, por cada diferimiento ocasionado por falta de traslado, se solicitó mediante oficio el traslado interpenal del imputado, a los fines de dar continuidad a la causa, así como que consta a los folios 166, 173, ambos de la segunda pieza, 6 y 13, ambos de la tercera pieza, sendos oficios emanados del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, en los cuales se especifica que no se realizó el traslado por falta de custodia militar.

No obstante lo anterior, y a los fines de resolver la solicitud sub exámine, se evidencia que el justiciable, efectivamente tiene más de dos (2) años encartado en este proceso sin que se haya arribado a una sentencia definitiva, observando quien aquí decide que del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la conducta atribuida por el ministerio fiscal al encartado es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, siendo la misma, una actividad atinente al TRÁFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En este sentido, entre tantas otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”
Del postulado establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, se desprende que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, en beneficio de este argumento es pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Como corolario de lo anterior, encontramos que el criterio en cuestión es mantenido de manera pacífica y reiterada por nuestro máximo tribunal como un delito de lesa humanidad al que no le es aplicable ninguno de los beneficios, bien sea procesales o postprocesales, como se colige de la sentencia número 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, se concluye que para el presente caso no es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por Defensora Pública Penal 9ª encargada de la Defensoría Pública Penal 8ª de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIE BOLÍVAR, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su asistido, el ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, vigente para el momento de los hechos, por tratarse de un delito de lesa humanidad al cual no le es aplicable beneficio alguno, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.