REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 3 de junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-S-2001-000020
ASUNTO: WK01-S-2001-000020
NÚMERO INTERNO: 509-01

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN.
VÍCTIMA: ÓSCAR ORLANDO SÁNCHEZ.
FISCAL: MIGUEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
DEFENSA: Defensoría Pública Penal Primera de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano MIGUEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo que establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta policial de fecha 22 de septiembre de 2001 suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS SANOJA, adscrito a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la entonces denominada Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia que, procediendo por denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-11.265.747, quien indicó que en horas de la mañana un ciudadano de nombre Héctor Eduardo, apodado “Lalito” le efectuó un disparo con una escopeta a su hermano, ciudadano Óscar Orlando Sánchez, provocándole una herida en la pierna izquierda, aprehendiendo posteriormente al ciudadano HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN (folios 8 y 9).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Igualmente, con fundamento en el artículo 302 ejusdem, el cual dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.

En la presente causa, se aprecia que el imputado de autos, ciudadano HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, fue aprehendido y presentado por el Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2001, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, previa solicitud del titular de la acción penal, acordó que se siguiese por la vía del procedimiento abreviado, correspondiendo el conocimiento de la causa a este despacho, que en reiteradas ocasiones fijó oportunidad para la celebración del debate, el cual no se llevó a cabo por reiteradas incomparecencias del acusado sin que se tomara ninguna de las medidas previstas en la legislación adjetiva penal para asegurar su sujeción al proceso.

No obstante ello, y visto que para el día 22 de diciembre de 2003, el Ministerio Público no había consignado el escrito de acusación correspondiente, al tratarse de un procedimiento abreviado, se decretó el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado.

En cuanto al hecho objeto del proceso, se aprecia de las actas, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como fuere inicialmente precalificado por el Ministerio Público ante la ausencia de reconocimiento médico legal que determine la gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por al víctima.

A todo evento, observa este Tribunal que aún cuando no cursan a los autos elementos que demuestren fehacientemente la comisión del hecho, desde el día 22 de septiembre de 2001, fecha en que fue aprehendido el imputado hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y UN (1) DÍA, el cual resulta holgadamente superior al de tres (3) años, establecido por el legislador en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal para que se verifique la extinción de la acción penal, sanción procesal que surge ante la inactividad estatal que opera por el simple transcurso del tiempo, y que termina por eliminar la necesidad de imponer la pena sin que se verificare ninguno de los actos que la interrumpiese.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 300 en su numeral tercero, 49 en su numeral octavo, 304 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 108, numeral quinto del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.459.257 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral octavo del artículo 49 ejusdem, así como el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, respectivamente, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.
VYP.