REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001110
ASUNTO : WP01-P-2012-001110
4J-1701-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. DAVID BARRETO
ACUSADOS: NECULAI KHEMANI COMANDARU, MIRICA MARIN, DORINCONSTANTIN MACARU Y NECULAI COMANDARU.
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MARIALYS LISTA BRITO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados NECULAI KHEMANI COMANDARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 10/10/1980, de 32 años de edad, hijo de NECULAI CAMANDARU (V) y MARIA COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo paraparita, capital vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 050675947; MIRICA MARIN, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06/01/1981, de 32 años de edad, hijo de LIAIR CAMANDARU (V) y NECULAI COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 051119437; DORIN CONSTANTIN MACARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06/06/1978, de 33 años de edad, hijo de ACIMITUR DORIN (V) y MARIA DORIN (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 051106161 y NECULAI COMANDARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/06/1958, de 59 años de edad, hijo de NATALIA CAMANDARU (V) y NECULAI COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 11433694; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Junio del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 05 de Junio del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos NECULAI KHEMANI COMANDARU, MIRICA MARIN, DORINCONSTANTIN MACARU Y NECULAI COMANDARU, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismos fueron aprehendidos por los funcionarios S/2DO. HENYERBETH TAVIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad, 21.034.755, adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, cuando se encontraba de servicio en el embarque United del mencionado aeropuerto, y practicaron la detención de los mismos quienes pretendían abordar el vuelo nº AZ-687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta Caracas Roma y conexión Bucarest, y al realizarse las inspecciones de los equipajes, cada uno de los mismos contenían dos envases grandes los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo pequeños envoltorios en forma de dediles confeccionados en material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicarles la prueba de orientación Scott, arrojo una coloración azul turquesa indicativo de la presunta sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de diez kilos novecientos cinco gramos (10.905 kgrs), por lo que los ciudadanos quedaron detenidos a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: S/2do HENYERBERTH TAVIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.510.695 y S/2do LUISA PAREDES CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.034.755, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía; La declaración de los ciudadanos Pett Izaguirre Dixon Javier, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.953.161 y Adolfo Stagi Paolis, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.995.093, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Tte. Silva Marvaez Alohe y Tte. Padron Christian, en su condición de expertos designados por el laboratorio Central de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a los acusados de autos; pasaportes de República de Rumania Nros. 050675947, 051119437, 051106161 y 11433694, a nombre de los ciudadanos Comadaru Neculai Khemai; Mirica Marin, Macaru Dorin Constantin y Comandaru Neculai respectivamente; Dictamen Pericial químico nro. CG-DO-LC-DQ883, de fecha 24 de Mayo de 2012; Boletos Aéreos de la Línea Aérea ALITALIA, a nombre de los ciudadanos Comadaru Neculai Khemai; Mirica Marin, Macaru Dorin Constantin y Comandaru Neculai; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fueron los ciudadanos NECULAI KHEMANI COMANDARU, MIRICA MARIN, DORIN CONSTANTIN MACARU Y NECULAI COMANDARU, las personas que en fecha 02-05-2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fueran aprehendidas por los funcionarios S/2DO. HENYERBETH TAVIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad, 21.034.755, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del mencionado aeropuerto, y practicaron la detención de los mismos quienes pretendían abordar el vuelo nº AZ-687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta Caracas Roma y conexión Bucarest, y al realizarse las inspecciones de los equipajes, cada uno de los mismos contenían dos envases grandes los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo pequeños envoltorios en forma de dediles confeccionados en material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicarles la prueba de orientación Scott, arrojo una coloración azul turquesa indicativo de la presunta sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de diez kilos novecientos cinco gramos (10.905 kgrs), que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ883, de fecha 24/05/2012, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de Un kilo cincuenta y seis gramos con tres miligramos (1056,3 kg), para la muestra 1, contentiva de ciento cinco (105) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta y olor característico, perteneciente al ciudadano NECULAI KHEMAI COMANDARU; con un peso neto de Ochocientos sesenta y seis gramos con ocho miligramos (866,8 kg), para la muestra 2, contentiva de ochenta y seis (86) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta y olor característico, perteneciente al ciudadano MIRICA MARIN; con un peso neto de Un kilo nueve gramos (1009,0 kg), para la muestra 3, contentiva de cien (100) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta y olor característico, perteneciente al ciudadano DORIN CONSTANTIN MACARU; con un peso neto de Novecientos noventa y siete gramos con cinco miligramos (997,5 kg), para la muestra 4, contentiva de noventa y cinco (95) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta y olor característico, perteneciente al ciudadano NECULAI COMANDARU.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano NECULAI KHEMANI COMANDARU; del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano MIRICA MARIN; del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano DORIN CONSTANTIN MACARU y del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano NECULAI COMANDARU, quedando suficientemente demostrado que los acusados antes mencionados, transportaban cada uno dentro de las maletas que portaban dos envases grandes los cuales al ser revisados minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo pequeños envoltorios en forma de dediles confeccionados en material plástico transparente, en cuyo interior se localizó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, correspondiente a la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa por medio de la interprete para el idioma Rumano ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos NECULAI KHEMANI COMANDARU y DORIN CONSTANTIN MACARU por delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadano MIRICA MARIN Y NECULAI COMANDARU, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer a aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados NECULAI KHEMANI COMANDARU y DORIN CONSTANTIN MACARU, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados NECULAI KHEMANI COMANDARU y DORIN CONSTANTIN MACARU. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Alitalia a nombre de los ciudadanos acusados y el dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados MARIN MIRICA Y NECULAI COMANDARU, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cuatro (04) años, correspondiente a los Doce (12) años, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados MARIN MIRICA Y NECULAI COMANDARU. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Alitalia a nombre de los ciudadanos acusados y el dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados NECULAI COMANDARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/06/1958, de 59 años de edad, hijo de NATALIA CAMANDARU (V) y NECULAI COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 11433694 y DORIN CONSTANTIN MACARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06/06/1978, de 33 años de edad, hijo de ACIMITUR DORIN (V) y MARIA DORIN (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 051106161, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Alitalia a nombre de los ciudadanos acusados y el dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los ciudadanos NECULAI KHEMANI COMANDARU y DORIN CONSTANTIN MACARU, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Mayo de 2022, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se CONDENA a los acusados MIRICA MARIN, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06/01/1981, de 32 años de edad, hijo de LIAIR CAMANDARU (V) y NECULAI COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 051119437 y NECULAI COMANDARU, quien dijo ser de Nacionalidad RUMANA, estado civil, Soltero, natural de RUMANIA, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/06/1958, de 59 años de edad, hijo de NATALIA CAMANDARU (V) y NECULAI COMANDARU (V), residenciado en: Pueblo Paraparita, capital Vasuji y portador del Pasaporte de la República de Rumania Nro. 11433694, a cumplir la pena de OCHO (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Alitalia a nombre de los ciudadanos acusados y el dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los ciudadanos MARIN MIRICA Y NECULAI COMANDARU, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Mayo de 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ONCE (11) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID BARRETO.
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