REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Junio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000027
ASUNTO : WP01-P-2013-000027
4J-1756-13



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. DAVID BARRETO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO.
FISCAL: Abg. YOLANGEL CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. BELKYS VILLEGAS.




Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Latonero, nacido en fecha 04/02/1991, de 22 años de edad, hijo de Valerio Castro (V) y Ana Dolores Palentino (V), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, estado vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.796.450; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en virtud que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que 08 de enero del 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en las residencias Golf Mar, frente al reten de menores de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO, se encontraba en compañía de LUIS IZAGUIRRE (Adolescente) los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de color rojo, abordaron al ciudadano ALBINO FELIPE MENDEZ GONZALEZ, cuando se disponía a entrar a su residencia y bajo amenazas de muerte y apuntándolo en la cabeza con un arma de fuego lo constriñeron a dirigirse hasta su apartamento, luego allí los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTRO PALESTINO y LUIS IZAGUIRR (Adolescente), posteriormente al revisar el inmueble procedieron a llevarse una maleta la cual en su interior contenía un CPU, sin marca, serial 5731274713, un par de cornetas marca Lenovo serial 41A5334 y otro maleta roja y azul la cual en su interior contenía una impresora marca HP, modelo C4200, serial CN759GD21P, estos ciudadanos al emprender la huida del sector y al ser sorprendidos por efectivos policiales del Estado Vargas, procedieron a arrojar el arma de fuego en el jardín de dicha residencia y al ser aprehendido por los efectivos policiales se les incauto lo que anteriormente habían sustraído del inmueble de la victima.


Una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 12 de Junio del presente año, la Dra. YOLANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratifico la acusación, en contra del CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.


En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado, el acusado fue informado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de los medios probatorios, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.



En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja a la mitad de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO. Y ASI SE DECIDE.



Ahora bien, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, establece el articulo 88 del Código Penal los siguiente “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido al articulo anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que equivale a Un (01) año y Seis (06) meses; al delitos mas grave, como es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.



De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Latonero, nacido en fecha 04/02/1991, de 22 años de edad, hijo de Valerio Castro (V) y Ana Dolores Palentino (V), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, estado vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.796.450, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1º del Código Penal, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Junio de 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. DAVID BARRETO.