REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002697
ASUNTO : WP01-P-2012-002697
4J 1760-13
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ.
FISCAL: Abg. JORGE BASTARDO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HUMBERTO ALEMAN.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN ORTIZ (v) y de DIMAS GUILARTE (v), residenciado en: Arrecife, Tacoa, Quinta Mariana, Calle Las Flores, Catia La Mar, estado Vargas, y teléfono 0412-618-82-96 Y titular de la cedula de Identidad N° V-12.866.129; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 20 de Junio del presente año, el Dr. EINER BIEL, en su condición de Fiscal 20º con Competencia Nacional encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación presentada en fecha 09 de Febrero de 2013, en contra del ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida parcialmente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en funciones de supervisión en el área de Catia La Mar, les indicaron que se dirigieran al Sector Arrecife, Calle Las Flores, ya que en el lugar se encontraban una ciudadana formulando denuncia por violencia de genero, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana DELGADO YARITZA, indicando que si hija DELGADO YARBELIS, fue agredida verbal y físicamente con un arma blanca (cuchillo) por parte de su pareja ANDRES GUILARTE, hecho ocurrido a las 10:00 horas de la noche, originándole heridas cortantes, dicha situación se produjo en la vivienda donde reside y su hija, la cual se encontraba en el hospital RAFAEL MEDINA JIMENEZ, y el presunto agresor en las adyacencia del sector de la vivienda arrecife, los funcionarios en compañía de la progenitora se trasladaron y la misma señaló a un ciudadano como el agresor de su hija quien es de contextura delgada y tez blanca, seguidamente le practicaron la aprehensión y no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GUILARTE ORTIZ ANDRES, el mismo se identifico como agente de la policía de Anzoátegui, e hizo entrega de un carnet que lo acredita como funcionario activo, seguidamente El denúnciate hizo entrega de un arma blanca, descrito de la siguiente manera UN (01) CUCHILLO CON HOJA DE METAL, EN LA CUAL SE OBSERVA A SIMPLE VISTA UNA SUSTANCIA DE COLOR ROJO PARDIZO, EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO.
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de pruebas, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta agravante establece una sanción de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a NUEVE (09) años Y Cuatro (04 meses), que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la pena en un tercio, que equivale a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESE Y VEINTE (20) DIAS, quedando en consecuencia en DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Anzoátegui, hijo de CARMEN ORTIZ (v) y de DIMAS GUILARTE (v), residenciado en: Arrecife, Tacoa, Quinta Mariana, Calle Las Flores, Catia La Mar, estado Vargas, y teléfono 0412-618-82-96 Y titular de la cedula de Identidad N° V-12.866.129, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80 numeral 2, con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Junio de 2024, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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