REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Junio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000348
ASUNTO : WP01-P-2013-000348

4J-1751-13



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: DEYBSON PARENTE LIMA.
FISCAL: Abg. LORENA AFONZO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. YURIMA VASQUEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEYBSON PARENTE LIMA, titular del pasaporte N° FD909661, de nacionalidad Brasilera, natural de Tibatinga, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de Luz Marina Parente Lima (v) y Rengifo Lima Dos Santos (v), residenciado en Tabatinga, frontera de Brasil con Colombia; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Junio del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 25 de Junio del presente año, la Dra. LORENA AFONZO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 16 de Febrero de 2013, a las 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. TP152, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión de una maleta de color negro, confeccionada en material de lona de cuatro (04) compartimientos, un (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, que portaba el mencionado imputado, la cual al ser abierta en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lamina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) laminas confeccionadas en material plástico de color negro, contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación resultó una sustancia ilícita de la denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso de NUEVE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (9,440 Kgrs), seguidamente, de la revisión corporal practicada se le incautó la cantidad de un mil trescientos noventa dólares (1.390 $), ticket electrónico y teléfono celular, en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte la Defensora Publica Penal expuso sus alegatos, de la forma siguiente: “Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, tomándolas como propias a los fines de desvirtuar cada una de ellas, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son: Declaración de los funcionarios actuantes Mendoza Martínez Roimer y Meléndez Prado Elizabeth, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; testimonio de los expertos Silva Mavares Alohe y Pérez Fernández Jonathan, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; testimonio de los testigos ciudadanos Silva Cortes Ramón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.057.581 y Ramírez Vanderdys Luis Augusto, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.493.448, Experticia química Nº CG-DO-LC-DQ-13/884, de fecha 02-04-13 y acta de peritación; Acta de investigación 039-13 con reseña fotográfica, Acta de inspección de sustancia de fecha 16-02-13; ticket electrónico, pasaporte de la República Federal de Brasil Nro. FD909661; Acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, la personas que en fecha 16-02-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fuera aprehendida por los funcionarios Mendoza Martínez Roimer y Meléndez Prado Elizabeth, adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. TP152, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión de una maleta de color negro, confeccionada en material de lona de cuatro (04) compartimientos, un (01) asa plegable de transporte y dos (02) asas de agarre, que portaba el mencionado imputado, la cual al ser abierta en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, una (01) lamina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) laminas confeccionadas en material plástico de color negro, contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación resultó una sustancia ilícita de la denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso de NUEVE KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (9,440 Kgrs), seguidamente, de la revisión corporal practicada se le incautó la cantidad de un mil trescientos noventa dólares (1.390 $), ticket electrónico y teléfono celular, sustancia ilícita que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° CG-DO-LC-DQ-13/884, de fecha 02-04-13, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de Tres kilos con cuatro miligramos (3,04 kg).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado identificado al inicio, transporta dentro de la maleta que portaba a manera de doble fondo una (01) lamina en los laterales de la maleta para un total de dos (02) laminas confeccionadas en material plástico de color negro, contentivas de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, correspondiente a la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa por medio del interprete para el idioma Portugués ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, por delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado DEYBSON PARENTE LIMA, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DEYBSON PARENTE LIMA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Tap Portugal a nombre de ciudadano acusado y la cantidad de Mil Trescientos noventa dólares (1390$), dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DEYBSON PARENTE LIMA, titular del pasaporte N° FD909661, de nacionalidad Brasilera, natural de Tibatinga, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de Luz Marina Parente Lima (v) y Rengifo Lima Dos Santos (v), residenciado en Tabatinga, frontera de Brasil con Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y la confiscación del Boleto Aéreo (Ticket Electrónico) de la línea aérea Tap Portugal a nombre de ciudadano acusado y la cantidad de Mil Trescientos noventa dólares (1390$), dinero el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el ciudadano DEYBSON PARENTE LIMA, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de Febrero de 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.