REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Junio de 2013
203 y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2012-000016
ASUNTO : 2E-2621-12

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Sin profesión u oficio ayudante de Carpintería, hijo de Wilmer Narváez (v) y de Daisy Hernández (v), portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615, residenciado en: Barrio la Lucha calle Nueva Esparta, casa S/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar, Estado Vargas; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 482, del Código Orgánico Procesal Penal; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal; así como a la penas accesorias establecidas en el articulo 16 eiusdem; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, y portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Septiembre 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juiciio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en el 16 numeral 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Octubre de 2012, y de acuerdo al cómputo, cumplirá efectivamente su condena el día 08/10/2014.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 46 al 49 del expediente, Informe Técnico Nro. 3667, que se encuentra al margen superior derecho y consignado mediante funcionario realizada el día 28/05/2012, siendo practicado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciarios para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el sujeto considera una medida adecuada. Así mismo consta en los folios 47 resultados de dicha junta la Clasificación de Minima Seguridad.

Igualmente consta al folio 54 al 57 del expediente, Oferta Laboral de la empresa mercantil “GRANITOS DE MOSTAZA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se le ofrece empleo como Mesonero al ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, y portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, y portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en el artículos 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, y portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el cumplimiento de la pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: Barrio la Lucha calle Nueva Esparta, casa S/n, cerca de la bodega de Ramón Alí, Catia la Mar, Estado Vargas; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado ROY JOSE NARVAEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, y portador de la cedula de Identidad Nro. V-17.960.615, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el día 08/10/2014 quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad y los correspondientes y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 19 días del mes de Junio del año 2013.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. JORGER NOVOA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JORGER NOVOA


ASUNTO: WK01-P-2012-000016