REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2010-000006
ASUNTO : 2E-2223-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13/01/1990, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Navarrete, Edificio Disoca, piso 01, apto B, entrada Principal de la Cervecería, cerca del Hospital San José de Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.628.653, quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º todo del Código Penal, mediante sentencia definitivamente firme como a quedado la decisión hecha por el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, en fecha 14 de Enero de 2010; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.628.653, antes identificado, fue condenado en fecha de 14 de Enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º todo del Código Penal.
Así las cosas, este tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, procediendo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, antes identificado.
Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 24 de Marzo de 2010, la pena finalizó el 06 de Mayo de 2013 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por Delegada de Prueba ANTROP. MARIUSKA CUMANA y el ABG. OLIMPIA MULLER, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, antes identificado, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.628.653, antes identificado; por cumplimiento de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º todo del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
ASUNTO: WK01-X-2010-000006