REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000830
ASUNTO : WP01-S-2003-000830

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 20-04-2004, el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem. Se deja constancia que en fecha 18-10-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar la sentencia que pesaba sobre el penado de autos y rebajó la pena a ocho (08) años de prisión por la comisión del delito señalado ut supra.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, fue detenido por primera vez en fecha 01-06-2003, hasta el día 13-12-2006, fecha en la cual el penado de marras fue declarado evadido por la Coordinadora y su Delegado de Pruebas, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Caracas Distrito Capital. Se deja Constancia que al penado de marras le fue otorgado por este Juzgado la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal. Posteriormente en fecha 21-11-2007, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 20-05-2013, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y tres (03) días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 08-11-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 08-11-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 08-07-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 08-03-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-11-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, Estado Aragua.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CASTELLANOS APOSTOL RAUL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.575.475, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua, donde nació en fecha 01-08-1962, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización el Trébol, edificio 20 apartamento 09, Estado Aragua, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.