REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000543
ASUNTO : WL01-P-2002-000543

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de haber recibido la Causa N° WP01-P-2009-007122, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, seguida al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.423, domiciliado en 10 de Marzo. Bloque 5, piso 5, letra I, Maiquetía estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WL01-P-2002-000543, de la cual se desprende que el 03-07-2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, igualmente lo condenan a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, fue imputado, acusados y condenado por la comisión de los delitos señalados ut supra, quedando manifiestamente demostrado que la causa y los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, son los mismos, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Es importante dejar asentado que según establece la normativa jurídica establecida en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 66, ejusdem establece que la acumulación de autos en materia penal debe tomarse el criterio de la relación que guardan entre si los diferentes hechos enjuiciados, observándose claramente que en el caso in comento tenemos que la relación que existe es que ambos delitos fueron cometidos por la misma persona, es decir el penado de marras, es por ello que al concatenar lo antes mencionado con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, podemos apreciar que la misma nos ordena que aunque se hayan cometido varios delitos se seguirá un solo proceso, como regla general, es por ello que de la revisión exhaustiva de las causas in comento, podemos perfectamente demostrar que ambos hechos fueron cometidos por una misma persona es decir el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.
En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, igualmente lo condenan a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem, a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la sentencia donde se condenó al penado de autos a cumplir con la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por ello que según lo establecido en nuestro texto penal sustantivo corresponde a DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, determinándose en definitiva que el penado GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, deberá cumplir en principio CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, así como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo mencionado ut supra, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, fue condenado en dos causas penales diferentes, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WP01-P-2009-007122, a la causa N° WL01-P-2002-000543, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS, que le fueran impuestas al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, mediante sendas sentencias las cuales quedaron definitivamente firme, en virtud de lo antes aludido considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WL01-P-2002-543, es la única y principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. IGUALMENTE ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano GREGORY JOSE SALAZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.423, domiciliado en 10 de Marzo. Bloque 5, piso 5, letra I, Maiquetía estado Vargas, de la causa Nº WP01-P-2009-7122, a la Nº WL01-P-2002-543, determinándose que el penado arriba citado deberá cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, así como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-
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