REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001581
ASUNTO : WP01-S-2012-001581
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT OMAÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Cruz de la Sierra, nacido en fecha 24-09-1974, profesión u oficio Arquitecto, estado civil Casado, hijo de Juio Omaña(V) y de Ana Cardozo(V), titular de la cédula de identidad E- 52.189.358 y residenciado en la prolongación Soublette, Barrio Negro Primero, casa Nº 2631, Catia la mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de Enero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo y tercer aparte y las penas accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia numerales 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a la causa in comento podemos apreciar que el penado ROBERT Omaña , jamás ha estado detenido por la presente causa penal, por cuanto desde el inicio de la investigación penal, el acto de imputación del delito, la audiencia preliminar, hasta la culminación del juicio oral y público siempre estuvo al amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas y sancionadas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano ROBERT Omaña , así como la duración de las penas accesorias y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto el penado de marras, al no presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, le fue declarado por dicho Tribunal el estado de contumacia, siendo importante destacar que al dictarse la sentencia donde fue condenado el penado de autos le fue librada orden de captura por su estado de rebeldía a no acatar lo dispuesto por el Tribunal arriba mencionado, es por ello que hasta tanto no se haga efectiva dicha orden de captura, no se puede imponer al penado ROBERT OMAÑA , de dicha sentencia condenatoria ni de la ejecución de la pena.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, una vez que el penado ROBERT OMAÑA, sea capturado.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROBERT OMAÑA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Cruz de la Sierra, nacido en fecha 24-09-1974, profesión u oficio Arquitecto, estado civil Casado, hijo de Juio Omaña(V) y de Ana Cardozo(V), y residenciado en la prolongación Soublette, Barrio Negro Primero, casa Nº 2631, Catia la mar, Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-